III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-11923)
Resolución de 17 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Zaragoza n.º 3, por la que se deniega la cancelación de los asientos practicados por la inscripción de un proyecto de reparcelación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 85254
irrelevante que la superficie a aportar por estos últimos aparezca inscrita como lo está en
la actualidad, contrariando la legalidad urbanística, o como lo estaba originariamente
antes de aprobarse el proyecto. Acaso, los efectos serán desfavorables, por cuanto esta
situación puede ocasionar trabas y obstáculos formales que, sin aportar ningún plus de
legalidad, complican innecesariamente el procedimiento redistributivo contribuyendo a
alargarlo en el tiempo. Una situación registral acorde con el planeamiento es deseable
en general, pero especialmente para el conjunto de los propietarios de la Unidad de
Ejecución 25. Séptima. Por último, la calificación se refiere a la existencia en el ámbito
del proyecto de bienes de titularidad municipal, ya sean de dominio públicos o
patrimoniales. Consideramos que es a la Administración, en este caso el Ayuntamiento
de Utebo, dado su doble carácter de administración urbanística actuante y titular registral
de las fincas, a quien compete velar y proteger sus bienes, y a quien el ordenamiento
jurídico dota de potestades para tal finalidad. Así entre otros preceptos, el artículo 4 de la
ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local otorga a los
ayuntamientos, las potestades expropiatoria y de investigación, deslinde y recuperación
de oficio de sus bienes. La administración municipal no hace dejación de ningún
derecho, si es lo que preocupa al Registro. Las fincas que aparecen en el registro
calificadas como viales por razón del proyecto de reparcelación, en realidad no lo son
porque no aparecen así calificadas por el planeamiento general. Aun cuando la
inscripción exprese que se trata de viales no son tales, puesto que se trata de terrenos
calificados como de uso industrial, y en consecuencia, en puridad, no resulta predicable
respecto de ellos las características propias del dominio público, pues por mucho que el
proyecto de reparcelación permanezca en el tiempo, jamás, mientras que el Plan
General estipule lo que ahora estipula, llegarán a tener este carácter. Por el contrario, los
suelos calificados como viales de acuerdo con el planeamiento, que debería haber
obtenido el Ayuntamiento, permanecen atribuidos a particulares, apareciendo en el
Registro como suelos de uso residencial. Por otra parte, no llega a verse en qué extremo
del dictado del artículo 99 del Reglamento Hipotecario puede apoyarse el registrador
para efectuar esta consideración, puesto que la calificación registral de documentos
administrativos se limita tan solo a la competencia del órgano, a la congruencia de la
resolución con la clase de expediente o procedimiento seguido, a las formalidades
extrínsecas del documento presentado, a los trámites e incidencias esenciales del
procedimiento, a la relación de éste con el titular registral y a los obstáculos que surjan
del Registro. Con independencia de todo lo anterior, y con el debido respecto,
consideramos que olvida el Registro los principios y fundamentos del derecho
urbanístico y de la propia legislación sobre el suelo. Por encima de todos ellos, el de
afección real de las parcelas al cumplimiento de los deberes y obligaciones inherentes a
su clasificación y calificación -asignación de usos, intensidades de usos y tipologías
edificatorias-, y al sistema de ejecución elegido por la administración, cualquiera que sea
su propietario. El hecho de que se opere en el tráfico jurídico inmobiliario con fincas
calificadas como vial público o zona verde pública o calificación dotacional no hace
perder a la administración ninguno de los derechos que como tal le corresponden y que
consisten según la ley de urbanismo de Aragón, fundamentalmente en la cesión gratuita
y libre de cargas de los terrenos calificados como tales con motivo de la ejecución del
sistema, y en concreto, en el momento de la aprobación del instrumento de
equidistribución, momento en el que el suelo reservado para viales, espacios libres,
zonas verdes y restantes dotaciones públicas incluidas en la propia actuación o adscritas
a ella para su obtención, serán obtenidos gratuitamente y libre de cargas por el
Ayuntamiento. La administración puede obtenerlos, mediante cualquiera de los sistemas
de ejecución regulados por la normativa urbanística. Incluso para el caso de que el
sistema señalado fuera el de compensación puede la administración, pasados los plazos
establecidos por la legislación urbanística, sustituirlo estableciendo un sistema de
iniciativa pública, en concreto el de cooperación, o incluso el de expropiación. En suma,
la obtención de los terrenos que legalmente deben ser objeto de cesión a la
administración no peligra en modo alguno por la inscripción del acuerdo plenario de
cve: BOE-A-2020-11923
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 265
Miércoles 7 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 85254
irrelevante que la superficie a aportar por estos últimos aparezca inscrita como lo está en
la actualidad, contrariando la legalidad urbanística, o como lo estaba originariamente
antes de aprobarse el proyecto. Acaso, los efectos serán desfavorables, por cuanto esta
situación puede ocasionar trabas y obstáculos formales que, sin aportar ningún plus de
legalidad, complican innecesariamente el procedimiento redistributivo contribuyendo a
alargarlo en el tiempo. Una situación registral acorde con el planeamiento es deseable
en general, pero especialmente para el conjunto de los propietarios de la Unidad de
Ejecución 25. Séptima. Por último, la calificación se refiere a la existencia en el ámbito
del proyecto de bienes de titularidad municipal, ya sean de dominio públicos o
patrimoniales. Consideramos que es a la Administración, en este caso el Ayuntamiento
de Utebo, dado su doble carácter de administración urbanística actuante y titular registral
de las fincas, a quien compete velar y proteger sus bienes, y a quien el ordenamiento
jurídico dota de potestades para tal finalidad. Así entre otros preceptos, el artículo 4 de la
ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local otorga a los
ayuntamientos, las potestades expropiatoria y de investigación, deslinde y recuperación
de oficio de sus bienes. La administración municipal no hace dejación de ningún
derecho, si es lo que preocupa al Registro. Las fincas que aparecen en el registro
calificadas como viales por razón del proyecto de reparcelación, en realidad no lo son
porque no aparecen así calificadas por el planeamiento general. Aun cuando la
inscripción exprese que se trata de viales no son tales, puesto que se trata de terrenos
calificados como de uso industrial, y en consecuencia, en puridad, no resulta predicable
respecto de ellos las características propias del dominio público, pues por mucho que el
proyecto de reparcelación permanezca en el tiempo, jamás, mientras que el Plan
General estipule lo que ahora estipula, llegarán a tener este carácter. Por el contrario, los
suelos calificados como viales de acuerdo con el planeamiento, que debería haber
obtenido el Ayuntamiento, permanecen atribuidos a particulares, apareciendo en el
Registro como suelos de uso residencial. Por otra parte, no llega a verse en qué extremo
del dictado del artículo 99 del Reglamento Hipotecario puede apoyarse el registrador
para efectuar esta consideración, puesto que la calificación registral de documentos
administrativos se limita tan solo a la competencia del órgano, a la congruencia de la
resolución con la clase de expediente o procedimiento seguido, a las formalidades
extrínsecas del documento presentado, a los trámites e incidencias esenciales del
procedimiento, a la relación de éste con el titular registral y a los obstáculos que surjan
del Registro. Con independencia de todo lo anterior, y con el debido respecto,
consideramos que olvida el Registro los principios y fundamentos del derecho
urbanístico y de la propia legislación sobre el suelo. Por encima de todos ellos, el de
afección real de las parcelas al cumplimiento de los deberes y obligaciones inherentes a
su clasificación y calificación -asignación de usos, intensidades de usos y tipologías
edificatorias-, y al sistema de ejecución elegido por la administración, cualquiera que sea
su propietario. El hecho de que se opere en el tráfico jurídico inmobiliario con fincas
calificadas como vial público o zona verde pública o calificación dotacional no hace
perder a la administración ninguno de los derechos que como tal le corresponden y que
consisten según la ley de urbanismo de Aragón, fundamentalmente en la cesión gratuita
y libre de cargas de los terrenos calificados como tales con motivo de la ejecución del
sistema, y en concreto, en el momento de la aprobación del instrumento de
equidistribución, momento en el que el suelo reservado para viales, espacios libres,
zonas verdes y restantes dotaciones públicas incluidas en la propia actuación o adscritas
a ella para su obtención, serán obtenidos gratuitamente y libre de cargas por el
Ayuntamiento. La administración puede obtenerlos, mediante cualquiera de los sistemas
de ejecución regulados por la normativa urbanística. Incluso para el caso de que el
sistema señalado fuera el de compensación puede la administración, pasados los plazos
establecidos por la legislación urbanística, sustituirlo estableciendo un sistema de
iniciativa pública, en concreto el de cooperación, o incluso el de expropiación. En suma,
la obtención de los terrenos que legalmente deben ser objeto de cesión a la
administración no peligra en modo alguno por la inscripción del acuerdo plenario de
cve: BOE-A-2020-11923
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Núm. 265