III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-11924)
Resolución de 17 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Zaragoza n.º 3, por la que se deniega la cancelación de los asientos practicados por la inscripción de un proyecto de reparcelación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 85270
órgano contencioso administrativo correspondiente, tales actuaciones carecen de efectos
"ad extra", subsistiendo, en toda su integridad y eficacia, el acto administrativo para cuya
declaración de lesividad se inicia el procedimiento, hasta que el órgano jurisdiccional
(único que puede anular el acto) efectúe -si es que estima el recurso- el pronunciamiento
anulatorio que la Administración postula en el proceso”.
Se ha planteado incluso que este mecanismo de revisión alcance no sólo a los actos
anulables sino a los nulos de pleno derecho, cuya revisión de oficio se vio truncada, por
ejemplo, al no haberse obtenido el preceptivo informe favorable del órgano consultivo, o
bien la Administración no consideró oportuno iniciar el procedimiento. Posibilidad que
ciertamente no se encuentra prohibida por el ordenamiento jurídico y, además, el
proceso de lesividad extrema las garantías en beneficio del particular que pueda resultar
afectado por la pretendida nulidad (STS de 24 de septiembre de 1999).
De lo anterior puede afirmarse, no obstante, que no es susceptible de declaración de
lesividad un acto jurídico que sea reputado inicialmente como válido, y tampoco el
acuerdo dictado por la Administración en ejecución de una anterior sentencia firme, en
virtud del principio de cosa juzgada y el deber de cumplimiento de las resoluciones
judiciales.
En resumen, a diferencia de la revisión de oficio regulada en el artículo 106, que
faculta a la Administración para declarar por sí misma la nulidad de sus propios actos
administrativos favorables o declarativos de derechos, cuando el acto administrativo
favorable adolece de una causa no de nulidad sino de mera anulabilidad, la
Administración debe declararlo lesivo, siendo al Juez a quien mediante sentencia
corresponde anularlo y dejarlo sin efecto, en el proceso judicial, pues la anulación no se
produce en vía administrativa. El procedimiento de lesividad acaba con una resolución
que sólo habilita a la Administración a presentar un recurso contencioso-administrativo
contra el acto declarado lesivo,
No obstante, nada impide que si no hay derechos de terceros o todos los interesados
están conformes, no sea necesario acudir a la declaración de lesividad y consiguiente
impugnación judicial, si el acto administrativo adolece de una irregularidad material
(como es la afectante a la superficie incluida en la unidad de actuación) que es objeto de
convalidación con la conformidad de los interesados.
En el presente expediente el Ayuntamiento acuerda en 2019 la anulación del acto
administrativo firme aprobatorio del proyecto de reparcelación del año 2001 invocando
causa de anulabilidad y en procedimiento seguido a instancia de los interesados, por lo
que resulta evidente que se ha seguido el procedimiento previsto en la Ley de
Procedimiento Administrativo para la subsanación de vicios de anulabilidad, a través de
la modificación del proyecto de reparcelación, y su retroacción al momento en que se
incurrió en la irregularidad no invalidante.
6. En cuanto a la necesidad de la firmeza de la resolución administrativa, a que
igualmente alude la registradora en su calificación, como ha afirmado este Centro
Directivo reiteradamente -por todas Resolución de 12 de febrero de 2014-, se trata
ciertamente de una hipótesis excepcional, pues, como ya se ha dicho, frente a la regla
general en sede de rectificación de los asientos registrales que presupone el
consentimiento del titular del asiento a rectificar o, en su caso, la oportuna resolución
judicial firme dictada en juicio declarativo entablado contra aquél (cfr. artículos 1, 40, 82
y 220 de la Ley Hipotecaria), en este caso se pretende la rectificación en virtud de una
resolución dictada en expediente meramente administrativo.
Con todo, no puede negarse la eficacia rectificatoria de dicha resolución si ha
agotado la vía administrativa, por más que sea susceptible de revisión en vía judicial, ya
ante los tribunales contencioso-administrativos ya ante los tribunales ordinarios, pues,
con carácter de regla general (no exenta de excepciones y de matizaciones importantes:
vid. «ad exemplum» artículo 52.4.a del texto refundido de la Ley de Suelo, o artículo 29
del Reglamento de Costas), es necesaria y suficiente la firmeza en vía administrativa
para que los actos administrativos que implican una mutación jurídico-real inmobiliaria
sean susceptibles de inscripción en el Registro de la Propiedad (vid., entre otros,
cve: BOE-A-2020-11924
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 265
Miércoles 7 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 85270
órgano contencioso administrativo correspondiente, tales actuaciones carecen de efectos
"ad extra", subsistiendo, en toda su integridad y eficacia, el acto administrativo para cuya
declaración de lesividad se inicia el procedimiento, hasta que el órgano jurisdiccional
(único que puede anular el acto) efectúe -si es que estima el recurso- el pronunciamiento
anulatorio que la Administración postula en el proceso”.
Se ha planteado incluso que este mecanismo de revisión alcance no sólo a los actos
anulables sino a los nulos de pleno derecho, cuya revisión de oficio se vio truncada, por
ejemplo, al no haberse obtenido el preceptivo informe favorable del órgano consultivo, o
bien la Administración no consideró oportuno iniciar el procedimiento. Posibilidad que
ciertamente no se encuentra prohibida por el ordenamiento jurídico y, además, el
proceso de lesividad extrema las garantías en beneficio del particular que pueda resultar
afectado por la pretendida nulidad (STS de 24 de septiembre de 1999).
De lo anterior puede afirmarse, no obstante, que no es susceptible de declaración de
lesividad un acto jurídico que sea reputado inicialmente como válido, y tampoco el
acuerdo dictado por la Administración en ejecución de una anterior sentencia firme, en
virtud del principio de cosa juzgada y el deber de cumplimiento de las resoluciones
judiciales.
En resumen, a diferencia de la revisión de oficio regulada en el artículo 106, que
faculta a la Administración para declarar por sí misma la nulidad de sus propios actos
administrativos favorables o declarativos de derechos, cuando el acto administrativo
favorable adolece de una causa no de nulidad sino de mera anulabilidad, la
Administración debe declararlo lesivo, siendo al Juez a quien mediante sentencia
corresponde anularlo y dejarlo sin efecto, en el proceso judicial, pues la anulación no se
produce en vía administrativa. El procedimiento de lesividad acaba con una resolución
que sólo habilita a la Administración a presentar un recurso contencioso-administrativo
contra el acto declarado lesivo,
No obstante, nada impide que si no hay derechos de terceros o todos los interesados
están conformes, no sea necesario acudir a la declaración de lesividad y consiguiente
impugnación judicial, si el acto administrativo adolece de una irregularidad material
(como es la afectante a la superficie incluida en la unidad de actuación) que es objeto de
convalidación con la conformidad de los interesados.
En el presente expediente el Ayuntamiento acuerda en 2019 la anulación del acto
administrativo firme aprobatorio del proyecto de reparcelación del año 2001 invocando
causa de anulabilidad y en procedimiento seguido a instancia de los interesados, por lo
que resulta evidente que se ha seguido el procedimiento previsto en la Ley de
Procedimiento Administrativo para la subsanación de vicios de anulabilidad, a través de
la modificación del proyecto de reparcelación, y su retroacción al momento en que se
incurrió en la irregularidad no invalidante.
6. En cuanto a la necesidad de la firmeza de la resolución administrativa, a que
igualmente alude la registradora en su calificación, como ha afirmado este Centro
Directivo reiteradamente -por todas Resolución de 12 de febrero de 2014-, se trata
ciertamente de una hipótesis excepcional, pues, como ya se ha dicho, frente a la regla
general en sede de rectificación de los asientos registrales que presupone el
consentimiento del titular del asiento a rectificar o, en su caso, la oportuna resolución
judicial firme dictada en juicio declarativo entablado contra aquél (cfr. artículos 1, 40, 82
y 220 de la Ley Hipotecaria), en este caso se pretende la rectificación en virtud de una
resolución dictada en expediente meramente administrativo.
Con todo, no puede negarse la eficacia rectificatoria de dicha resolución si ha
agotado la vía administrativa, por más que sea susceptible de revisión en vía judicial, ya
ante los tribunales contencioso-administrativos ya ante los tribunales ordinarios, pues,
con carácter de regla general (no exenta de excepciones y de matizaciones importantes:
vid. «ad exemplum» artículo 52.4.a del texto refundido de la Ley de Suelo, o artículo 29
del Reglamento de Costas), es necesaria y suficiente la firmeza en vía administrativa
para que los actos administrativos que implican una mutación jurídico-real inmobiliaria
sean susceptibles de inscripción en el Registro de la Propiedad (vid., entre otros,
cve: BOE-A-2020-11924
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 265