III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-11924)
Resolución de 17 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Zaragoza n.º 3, por la que se deniega la cancelación de los asientos practicados por la inscripción de un proyecto de reparcelación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 85269
Resoluciones de 2 de febrero de 2005, 19 de diciembre de 2006, 19 de junio de 2010, 23
de agosto de 2011 y 5 y 20 de febrero y 27 de marzo de 2015), la rectificación de los
asientos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el
asiento atribuya algún derecho –lógicamente siempre que se trate de materia no
sustraída al ámbito de autonomía de la voluntad–, bien la oportuna resolución judicial
recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se
trate de rectificar conceda algún derecho.
Además, ha habido sentencia firme en el procedimiento judicial en el que ha quedado
determinado que no estamos ante un supuesto de nulidad de pleno derecho. En el
recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado del mismo orden número 1 de
Zaragoza, con el número 223/2005 concluyó con sentencia de 19 de febrero de 2007
que constató la inexistencia de causa de nulidad de pleno derecho, si bien, dejó
constancia de la existencia de una infracción del ordenamiento jurídico, la desviación del
planeamiento, que consecuentemente, sería constitutiva de causa de mera anulabilidad
No procede por tanto exigir la revisión de oficio cuando no ha habido nulidad de
pleno derecho sino mera anulabilidad, y además existe conformidad de los interesados
para la subsanación del procedimiento.
La revisión de oficio de los actos administrativos constituye un cauce de utilización
excepcional y limitado, pues comporta que, sin mediar la correspondiente decisión
judicial, la Administración pueda volver sobre sus propios actos, dejándolos sin efecto.
De ahí que “no cualquier vicio jurídico permita acudir sin más a la revisión de oficio, sino
que ella es sólo posible cuando concurra de modo acreditado un vicio de nulidad de
pleno derecho (o de anulabilidad cualificada) de los legalmente previstos” –Dictamen del
Consejo de Estado 1.410/2009, entre otros–.
La jurisprudencia ha señalado que la facultad de revisar los actos administrativos
está limitada por virtud del principio de seguridad jurídica y el respecto de los derechos
adquiridos y que ha de conceptuarse como un recurso excepcional y especial- STS 27
de septiembre de 1988-, que la declaración de lesividad constituye una excepción al
principio general de derecho de que nadie puede ir contra sus propios actos, por lo que
tal situación de excepción debe interpretarse restrictivamente (STS de 28 de diciembre
de 1978, 26 de febrero y 28 de abril de 1979); y que la previa declaración de lesividad
para los intereses públicos constituye un presupuesto procesal habilitante del recurso STS de 24 de septiembre de 1993-, cuya ausencia o concurrencia defectuosa constituye
causa de inadmisibilidad del mismo -STS de 16 de septiembre de 1988.
El Tribunal Supremo ha aclarado también qué debe entenderse por actos
declarativos de derechos o favorables: «aquéllos que amplían el patrimonio jurídico del
destinatario, otorgándole un derecho que antes no existía, o, al menos eliminando algún
obstáculo al ejercicio de un derecho preexistente, o reconociendo una facultad, un plus
de titularidad o de actuación. Y por derecho entiende la doctrina de este Tribunal la
situación de poder concreta y consolidada, jurídicamente protegida, que se integra en el
patrimonio jurídico de su titular al que se encomienda su ejercicio y defensa” -STS de 29
de septiembre de 2003-.
Más concretamente para la declaración de lesividad, la STS, Sala 3.ª, de 18 de Junio
de 2015 argumenta: “el procedimiento para la declaración de lesividad... es un
procedimiento administrativo especial, de naturaleza instrumental y procesal, que no
tiene otro objeto, ni otros efectos, que el de "fabricar" el presupuesto procesal
imprescindible para que la Administración pueda impugnar en sede jurisdiccional sus
propios actos declarativos de derechos o favorables anulables, para cuya revisión carece
de potestades, a diferencia de lo que ocurre respecto de cualesquiera clase de actos o
disposiciones que incurran en vicios de nulidad de pleno derecho ( … ), sin que tampoco
tenga facultades para su revocación, que sólo ostenta respecto de sus actos
desfavorables o de gravamen, (.. ). De ahí que, ni el Acuerdo de declaración de
lesividad, ni cualesquiera otros que se dicten en este tipo de procedimientos son
susceptibles de impugnación autónoma, pues en tanto, no sólo se declare la lesividad
del acto, sino que, con base en esa declaración de lesividad, se formule demanda ante el
cve: BOE-A-2020-11924
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 265
Miércoles 7 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 85269
Resoluciones de 2 de febrero de 2005, 19 de diciembre de 2006, 19 de junio de 2010, 23
de agosto de 2011 y 5 y 20 de febrero y 27 de marzo de 2015), la rectificación de los
asientos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el
asiento atribuya algún derecho –lógicamente siempre que se trate de materia no
sustraída al ámbito de autonomía de la voluntad–, bien la oportuna resolución judicial
recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se
trate de rectificar conceda algún derecho.
Además, ha habido sentencia firme en el procedimiento judicial en el que ha quedado
determinado que no estamos ante un supuesto de nulidad de pleno derecho. En el
recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado del mismo orden número 1 de
Zaragoza, con el número 223/2005 concluyó con sentencia de 19 de febrero de 2007
que constató la inexistencia de causa de nulidad de pleno derecho, si bien, dejó
constancia de la existencia de una infracción del ordenamiento jurídico, la desviación del
planeamiento, que consecuentemente, sería constitutiva de causa de mera anulabilidad
No procede por tanto exigir la revisión de oficio cuando no ha habido nulidad de
pleno derecho sino mera anulabilidad, y además existe conformidad de los interesados
para la subsanación del procedimiento.
La revisión de oficio de los actos administrativos constituye un cauce de utilización
excepcional y limitado, pues comporta que, sin mediar la correspondiente decisión
judicial, la Administración pueda volver sobre sus propios actos, dejándolos sin efecto.
De ahí que “no cualquier vicio jurídico permita acudir sin más a la revisión de oficio, sino
que ella es sólo posible cuando concurra de modo acreditado un vicio de nulidad de
pleno derecho (o de anulabilidad cualificada) de los legalmente previstos” –Dictamen del
Consejo de Estado 1.410/2009, entre otros–.
La jurisprudencia ha señalado que la facultad de revisar los actos administrativos
está limitada por virtud del principio de seguridad jurídica y el respecto de los derechos
adquiridos y que ha de conceptuarse como un recurso excepcional y especial- STS 27
de septiembre de 1988-, que la declaración de lesividad constituye una excepción al
principio general de derecho de que nadie puede ir contra sus propios actos, por lo que
tal situación de excepción debe interpretarse restrictivamente (STS de 28 de diciembre
de 1978, 26 de febrero y 28 de abril de 1979); y que la previa declaración de lesividad
para los intereses públicos constituye un presupuesto procesal habilitante del recurso STS de 24 de septiembre de 1993-, cuya ausencia o concurrencia defectuosa constituye
causa de inadmisibilidad del mismo -STS de 16 de septiembre de 1988.
El Tribunal Supremo ha aclarado también qué debe entenderse por actos
declarativos de derechos o favorables: «aquéllos que amplían el patrimonio jurídico del
destinatario, otorgándole un derecho que antes no existía, o, al menos eliminando algún
obstáculo al ejercicio de un derecho preexistente, o reconociendo una facultad, un plus
de titularidad o de actuación. Y por derecho entiende la doctrina de este Tribunal la
situación de poder concreta y consolidada, jurídicamente protegida, que se integra en el
patrimonio jurídico de su titular al que se encomienda su ejercicio y defensa” -STS de 29
de septiembre de 2003-.
Más concretamente para la declaración de lesividad, la STS, Sala 3.ª, de 18 de Junio
de 2015 argumenta: “el procedimiento para la declaración de lesividad... es un
procedimiento administrativo especial, de naturaleza instrumental y procesal, que no
tiene otro objeto, ni otros efectos, que el de "fabricar" el presupuesto procesal
imprescindible para que la Administración pueda impugnar en sede jurisdiccional sus
propios actos declarativos de derechos o favorables anulables, para cuya revisión carece
de potestades, a diferencia de lo que ocurre respecto de cualesquiera clase de actos o
disposiciones que incurran en vicios de nulidad de pleno derecho ( … ), sin que tampoco
tenga facultades para su revocación, que sólo ostenta respecto de sus actos
desfavorables o de gravamen, (.. ). De ahí que, ni el Acuerdo de declaración de
lesividad, ni cualesquiera otros que se dicten en este tipo de procedimientos son
susceptibles de impugnación autónoma, pues en tanto, no sólo se declare la lesividad
del acto, sino que, con base en esa declaración de lesividad, se formule demanda ante el
cve: BOE-A-2020-11924
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Núm. 265