III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-11924)
Resolución de 17 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Zaragoza n.º 3, por la que se deniega la cancelación de los asientos practicados por la inscripción de un proyecto de reparcelación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 265

Miércoles 7 de octubre de 2020

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artículos 65.1. a y.g del citado texto refundido de la Ley de Suelo, artículo 2 del Real
Decreto 1093/1997 de 4 de julio, 53 de la Ley de Expropiación Forzosa y 27 del
Reglamento Hipotecario, y Resoluciones de 22 de junio de 1989, 14 de octubre de 1996
y 27 de enero de 1998).
La más reciente Resolución de 29 de enero de 2009 enfatiza la idea de que la
firmeza de la resolución administrativa es un requisito esencial para practicar cualquier
asiento de cancelación en el Registro. Así se deduce claramente del artículo 82 de la Ley
Hipotecaria.
Por tanto, debe reconocerse que, puesto que cabe la modificación de las situaciones
jurídico-reales por resolución de la Administración, aunque estén inscritas en virtud de un
título no administrativo, a fortiori deberá admitirse la modificación de la situación jurídicoreal que esté inscrita en virtud de un título administrativo si, como antes se dijo, en el
correspondiente expediente, éste, por nueva resolución de la Administración, pierde
eficacia, o es alterado. Para que ello sea posible debe tratarse de expedientes en los
que, en efecto, sea competente la autoridad administrativa para las correspondientes
modificaciones sustantivas (que, por razón del principio de concordancia, han de tener
reflejo tabular), y además que en el expediente se haya cumplido con las garantías
legales, las cuales deben ser calificadas por el registrador en la medida que resulta del
artículo 99 del Reglamento Hipotecario y, en particular, la de si el expediente ha sido
seguido contra el actual titular registral (cfr. artículo 20 de la Ley Hipotecaria). Estos
criterios generales se confirman para un caso concreto (declaración en expediente de la
nulidad de la venta o redención de censos, cuando los bienes pertenecen a entidades
públicas) en las reglas que persisten en el artículo 27 del Reglamento Hipotecario.
No obstante, durante el plazo de reforma de la calificación, se aportó certificación
administrativa acreditativo de la firmeza, habiéndose por tanto subsanado en plazo el
defecto advertido por la registradora en la nota de calificación.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso en los
términos que resultan de los anteriores Fundamentos de Derecho.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2020-11924
Verificable en https://www.boe.es

Madrid, 17 de septiembre de 2020.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X