III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-11924)
Resolución de 17 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Zaragoza n.º 3, por la que se deniega la cancelación de los asientos practicados por la inscripción de un proyecto de reparcelación.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 85267
de 27 de abril de 1995, 27 de enero de 1998, 27 de marzo de 1999, 31 de julio de 2001,
31 de marzo de 2005, 31 de octubre de 2011, 1 de junio de 2012, 12 de febrero y 11 de
julio de 2014, 30 de noviembre de 2016, 18 de octubre de 2018 y 6 y 13 de febrero
de 2019).
Esta doctrina debe ponerse en relación con el artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, que sólo admite la nulidad de aquel acto producido en el seno de un
procedimiento administrativo en el que la Administración Pública haya prescindido «total
y absolutamente» del procedimiento legalmente establecido. Se requiere, pues, que la
omisión del procedimiento legalmente establecido o de un trámite esencial sea
ostensible. En este sentido, como ha declarado este Centro Directivo (cfr. Resoluciones
de 5 de noviembre de 2007, 8 de marzo y 28 de abril de 2012, 11 de abril de 2018 y 6
y 13 de febrero de 2019), compete al registrador analizar si el procedimiento seguido por
la Administración es el legalmente establecido para el supuesto de que se trate, salvo
que la Administración pueda optar, porque legalmente así esté previsto, entre distintos
procedimientos, en caso en que la elección de uno u otro es cuestión de oportunidad o
conveniencia que el registrador no puede revisar.
Al registrador también le compete calificar si, en el marco del procedimiento seguido
por la Administración Pública, la resolución es congruente con ese procedimiento y si se
han respetado los trámites esenciales del mismo. En particular, no puede dudarse sobre
el carácter esencial de la forma de enajenación seguida –subasta, concurso o
adjudicación directa–, y de sus respectivos requisitos y trámites esenciales (cfr.
Resoluciones de 28 de abril de 2012, 11 de abril de 2018 y 6 de febrero de 2019). Y
como señaló la Resolución de 7 de septiembre de 1992 y han reiterado las más
recientes de 11 de octubre de 2018 y 6 de febrero de 2019, por imponerlo así el
artículo 99 del Reglamento Hipotecario, la calificación registral de los documentos
administrativos se ha de extender entre otros extremos, «a los trámites e incidencias
esenciales del procedimiento», sin que obste a la calificación negativa el hecho de que
los defectos puedan ser causa de anulabilidad, y no de nulidad de pleno derecho, pues
al Registro sólo deben llegar actos plenamente válidos.
Por lo que aplicando esta doctrina al caso objeto de este expediente en el que se
pretende la anulación del título de reparcelación inscrito y consecuente cancelación de
asientos registrales, resulta evidente que entra dentro de la calificación del registrador
valorar la congruencia de dicho mandato con el procedimiento en que se dicta, y si éste
es el previsto o uno de los previstos por el legislador para tales efectos.
3. En el presente expediente la registradora considera que la Administración
municipal no ha seguido el procedimiento legalmente establecido para la anulación del
acto aprobatorio de la reparcelación inscrita. En particular, invoca oportunamente el
principio de legalidad de la actuación administrativa y los relevantes efectos que tiene la
“reversión” de la reparcelación, como respecto a terceros o a fincas demaniales.
En el propio texto del acuerdo administrativo se deja constancia de las dudas que
plantea la utilización de esa vía procedimental para anular un acto favorable respecto al
que no cabe recurso, pero que infringe el ordenamiento jurídico por vulnerar el Plan
General vigente, aun cuando no sea un supuesto de nulidad de pleno derecho. La
justificación desde el punto de vista de la legalidad la fundamenta en que no se trata de
una revisión de oficio, ni siquiera un procedimiento de declaración de lesividad en los
que la iniciativa corresponde a la Administración, sino por el contrario, se trata de un
procedimiento seguido a instancia de los interesados favorecidos por el acto,
presentando más similitudes con un recurso de reposición. Añade que el acto plenario de
aprobación de 3 de diciembre de 2001 adolece de un vicio de anulablidad y que
atendiendo a la solicitud de los interesados favorecidos por él debe ser anulado con
efectos ex nunc o desde ahora. La finalidad de la anulación es la aprobación de un
nuevo proyecto de reparcelación ajustado a los límites de la unidad de actuación
delimitada por el Plan General, lo que ahora no se cumple.
cve: BOE-A-2020-11924
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 265
Miércoles 7 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 85267
de 27 de abril de 1995, 27 de enero de 1998, 27 de marzo de 1999, 31 de julio de 2001,
31 de marzo de 2005, 31 de octubre de 2011, 1 de junio de 2012, 12 de febrero y 11 de
julio de 2014, 30 de noviembre de 2016, 18 de octubre de 2018 y 6 y 13 de febrero
de 2019).
Esta doctrina debe ponerse en relación con el artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, que sólo admite la nulidad de aquel acto producido en el seno de un
procedimiento administrativo en el que la Administración Pública haya prescindido «total
y absolutamente» del procedimiento legalmente establecido. Se requiere, pues, que la
omisión del procedimiento legalmente establecido o de un trámite esencial sea
ostensible. En este sentido, como ha declarado este Centro Directivo (cfr. Resoluciones
de 5 de noviembre de 2007, 8 de marzo y 28 de abril de 2012, 11 de abril de 2018 y 6
y 13 de febrero de 2019), compete al registrador analizar si el procedimiento seguido por
la Administración es el legalmente establecido para el supuesto de que se trate, salvo
que la Administración pueda optar, porque legalmente así esté previsto, entre distintos
procedimientos, en caso en que la elección de uno u otro es cuestión de oportunidad o
conveniencia que el registrador no puede revisar.
Al registrador también le compete calificar si, en el marco del procedimiento seguido
por la Administración Pública, la resolución es congruente con ese procedimiento y si se
han respetado los trámites esenciales del mismo. En particular, no puede dudarse sobre
el carácter esencial de la forma de enajenación seguida –subasta, concurso o
adjudicación directa–, y de sus respectivos requisitos y trámites esenciales (cfr.
Resoluciones de 28 de abril de 2012, 11 de abril de 2018 y 6 de febrero de 2019). Y
como señaló la Resolución de 7 de septiembre de 1992 y han reiterado las más
recientes de 11 de octubre de 2018 y 6 de febrero de 2019, por imponerlo así el
artículo 99 del Reglamento Hipotecario, la calificación registral de los documentos
administrativos se ha de extender entre otros extremos, «a los trámites e incidencias
esenciales del procedimiento», sin que obste a la calificación negativa el hecho de que
los defectos puedan ser causa de anulabilidad, y no de nulidad de pleno derecho, pues
al Registro sólo deben llegar actos plenamente válidos.
Por lo que aplicando esta doctrina al caso objeto de este expediente en el que se
pretende la anulación del título de reparcelación inscrito y consecuente cancelación de
asientos registrales, resulta evidente que entra dentro de la calificación del registrador
valorar la congruencia de dicho mandato con el procedimiento en que se dicta, y si éste
es el previsto o uno de los previstos por el legislador para tales efectos.
3. En el presente expediente la registradora considera que la Administración
municipal no ha seguido el procedimiento legalmente establecido para la anulación del
acto aprobatorio de la reparcelación inscrita. En particular, invoca oportunamente el
principio de legalidad de la actuación administrativa y los relevantes efectos que tiene la
“reversión” de la reparcelación, como respecto a terceros o a fincas demaniales.
En el propio texto del acuerdo administrativo se deja constancia de las dudas que
plantea la utilización de esa vía procedimental para anular un acto favorable respecto al
que no cabe recurso, pero que infringe el ordenamiento jurídico por vulnerar el Plan
General vigente, aun cuando no sea un supuesto de nulidad de pleno derecho. La
justificación desde el punto de vista de la legalidad la fundamenta en que no se trata de
una revisión de oficio, ni siquiera un procedimiento de declaración de lesividad en los
que la iniciativa corresponde a la Administración, sino por el contrario, se trata de un
procedimiento seguido a instancia de los interesados favorecidos por el acto,
presentando más similitudes con un recurso de reposición. Añade que el acto plenario de
aprobación de 3 de diciembre de 2001 adolece de un vicio de anulablidad y que
atendiendo a la solicitud de los interesados favorecidos por él debe ser anulado con
efectos ex nunc o desde ahora. La finalidad de la anulación es la aprobación de un
nuevo proyecto de reparcelación ajustado a los límites de la unidad de actuación
delimitada por el Plan General, lo que ahora no se cumple.
cve: BOE-A-2020-11924
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