III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-11919)
Resolución de 16 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Santa Cruz de Tenerife n.º 1, por la que se deniega la inscripción de una instancia en la que se solicita la reinscripción del dominio a nombre del cedente por concurrir causa de resolución pactada en una permuta de solar por obra futura.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 265
Miércoles 7 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 85211
Por todo ello, por los efectos derivados de la resolución, respecto de la que no se
previó la constancia registral con una simple instancia de la parte vendedora, la operativa
de la misma, de no mediar la conformidad de la otra parte, habida cuenta de los términos
de redacción del contrato, requerirá inexcusablemente su ejercicio en vía judicial, y es en
tal sede donde se ventilarán todas las cuestiones que procedan, esto es causas y
liquidación de las relaciones entre las partes que, como bien señala el firmante de la
instancia presentada, quedan fuera del Registro y no pueden ser tenidas en cuenta en el
margen de la calificación registral.
Esta/s falta/s se califica/n de no subsanable/s, por lo que no se toma la anotación por
defecto subsanable solicitada.
La presente calificación negativa determina la prórroga del asiento de presentación
por el plazo que señala el artículo 323.1 de la Ley Hipotecaria.
Contra la precedente nota (…)
Santa Cruz de Tenerife a 8 de abril de 2020.
La registradora.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don L. M. F. interpuso recurso el día 8 de julio
de 2020, con arreglo a las siguientes alegaciones:
Primero. Conforme con el fundamento de Derecho primero de la Resolución de la
Registradora de la Propiedad Dña. Carmen Rosa Pereira Remón, registradora del
Registro de la Propiedad n.° 1 de los de Santa Cruz de Tenerife. Debe señalarse que el
artículo 18 LH refiere los medios de conocimiento con los que se instruirá el Registrador
en su labor, teniendo obligación de resolver conforme a ellos. Es evidente que la realidad
completa no puede contenerse en los libros del Registro, pero si la información suficiente
para con base en ellos articular un sistema de defensa de lo inscrito, de publicidad
registral, que no puede verse ineficaz como consecuencia de requerir una valoración
más allá de los propios asientos... Precisamente eso es lo que parece hacerse cuando
tras recordarse en el fundamento primero la obligación de los registradores de calificar
bajo su responsabilidad los títulos que se les presenten ex art. 18 LH, indica (fundamento
segundo) que "los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los Tribunales"
(art. 1 LH). Nadie duda de lo uno ni de lo otro... pero lo que no puede resultar lo segundo
cve: BOE-A-2020-11919
Verificable en https://www.boe.es
«1. Que por escrito presentado en ese Registro a las 14:46 horas del pasado 26 de
febrero (que causó el asiento 252 del Diario 210, entrada número 820) instó la toma de
razón registral del ejercicio de la condición resolutoria inscrita, toda vez que se
acreditaban los extremos objetivos pactados con carácter real, y que debía consistir en la
inscripción de la propiedad a nombre de la mercantil B.L.L., S.L., solicitando para el caso
de suspensión de la inscripción instada, la anotación preventiva del ejercicio de la
referida resolución.
2. Que por escrito de Calificación fechado el 8 de abril y notificado a esta parte el 8
de junio se vino a calificar negativamente por defecto que considera no subsanable por,
en definitiva, "no se previó la constancia registral [de la resolución] con una simple
instancia de la parte vendedora" (sic). No compartiendo la referida nota de calificación,
no sólo por no tratarse de una venta sino de una permuta de suelo por obra futura, y
existiendo previsión expresa de resolución inscrita en el Registro con detalle suficiente
para su ejercicio imparcial ante la acreditación de circunstancias objetivas, es que
procede interponer contra la misma el presente recurso gubernativo previsto en los
artículos 66 y 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria ante la Dirección General de fe
pública y seguridad jurídica, con arreglo a los siguientes hechos y fundamentos de
derecho (que para su mejor relación con la nota de calificación se articulan siguiendo
aquella):
Núm. 265
Miércoles 7 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 85211
Por todo ello, por los efectos derivados de la resolución, respecto de la que no se
previó la constancia registral con una simple instancia de la parte vendedora, la operativa
de la misma, de no mediar la conformidad de la otra parte, habida cuenta de los términos
de redacción del contrato, requerirá inexcusablemente su ejercicio en vía judicial, y es en
tal sede donde se ventilarán todas las cuestiones que procedan, esto es causas y
liquidación de las relaciones entre las partes que, como bien señala el firmante de la
instancia presentada, quedan fuera del Registro y no pueden ser tenidas en cuenta en el
margen de la calificación registral.
Esta/s falta/s se califica/n de no subsanable/s, por lo que no se toma la anotación por
defecto subsanable solicitada.
La presente calificación negativa determina la prórroga del asiento de presentación
por el plazo que señala el artículo 323.1 de la Ley Hipotecaria.
Contra la precedente nota (…)
Santa Cruz de Tenerife a 8 de abril de 2020.
La registradora.»
III
Contra la anterior nota de calificación, don L. M. F. interpuso recurso el día 8 de julio
de 2020, con arreglo a las siguientes alegaciones:
Primero. Conforme con el fundamento de Derecho primero de la Resolución de la
Registradora de la Propiedad Dña. Carmen Rosa Pereira Remón, registradora del
Registro de la Propiedad n.° 1 de los de Santa Cruz de Tenerife. Debe señalarse que el
artículo 18 LH refiere los medios de conocimiento con los que se instruirá el Registrador
en su labor, teniendo obligación de resolver conforme a ellos. Es evidente que la realidad
completa no puede contenerse en los libros del Registro, pero si la información suficiente
para con base en ellos articular un sistema de defensa de lo inscrito, de publicidad
registral, que no puede verse ineficaz como consecuencia de requerir una valoración
más allá de los propios asientos... Precisamente eso es lo que parece hacerse cuando
tras recordarse en el fundamento primero la obligación de los registradores de calificar
bajo su responsabilidad los títulos que se les presenten ex art. 18 LH, indica (fundamento
segundo) que "los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los Tribunales"
(art. 1 LH). Nadie duda de lo uno ni de lo otro... pero lo que no puede resultar lo segundo
cve: BOE-A-2020-11919
Verificable en https://www.boe.es
«1. Que por escrito presentado en ese Registro a las 14:46 horas del pasado 26 de
febrero (que causó el asiento 252 del Diario 210, entrada número 820) instó la toma de
razón registral del ejercicio de la condición resolutoria inscrita, toda vez que se
acreditaban los extremos objetivos pactados con carácter real, y que debía consistir en la
inscripción de la propiedad a nombre de la mercantil B.L.L., S.L., solicitando para el caso
de suspensión de la inscripción instada, la anotación preventiva del ejercicio de la
referida resolución.
2. Que por escrito de Calificación fechado el 8 de abril y notificado a esta parte el 8
de junio se vino a calificar negativamente por defecto que considera no subsanable por,
en definitiva, "no se previó la constancia registral [de la resolución] con una simple
instancia de la parte vendedora" (sic). No compartiendo la referida nota de calificación,
no sólo por no tratarse de una venta sino de una permuta de suelo por obra futura, y
existiendo previsión expresa de resolución inscrita en el Registro con detalle suficiente
para su ejercicio imparcial ante la acreditación de circunstancias objetivas, es que
procede interponer contra la misma el presente recurso gubernativo previsto en los
artículos 66 y 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria ante la Dirección General de fe
pública y seguridad jurídica, con arreglo a los siguientes hechos y fundamentos de
derecho (que para su mejor relación con la nota de calificación se articulan siguiendo
aquella):