III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-11919)
Resolución de 16 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Santa Cruz de Tenerife n.º 1, por la que se deniega la inscripción de una instancia en la que se solicita la reinscripción del dominio a nombre del cedente por concurrir causa de resolución pactada en una permuta de solar por obra futura.
8 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 85210
Tercero. Expuesto cuanto antecede, se deniega la inscripción solicitada de
conformidad con los siguientes:
Fundamentos de Derecho:
Primero. Al amparo del párrafo primero del art. 18 de la Ley Hipotecaria: "Los
Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas
de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la
capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las
escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro".
Segundo. Tal y como resulta de nuestra Ley Hipotecaria, habiéndose pronunciado
sobre ello reiteradamente la Dirección General de los Registros y del Notariado, los
asientos del Registro están bajo la salvaguarda de los Tribunales (artículo 1), y los
mismos sólo pueden ser cancelados con el consentimiento de su titular o por medio de
una resolución judicial obtenida en procedimiento entablado contra todos aquellos a los
que el asiento reconoce algún derecho, tal y como resulta de los artículos 40, 82 y 220
de dicha Ley.
Asimismo, tal y como ha reconocido nuestro Centro Directivo, la facultad resolutoria
ha de ser interpretada restrictivamente. El enérgico sistema de autotutela que supone la
facultad resolutoria pactada a favor del vendedor ha de ser examinado en su aplicación
con todo tipo de cautelas, a fin de salvaguardar los derechos de todos los interesados, y
evitar en lo posible que el vendedor pueda, sin intervención de los Tribunales, decidir
unilateralmente una cuestión tan delicada (Resoluciones de fechas 9-3-2.010,
10-07-2.013, 25-03-2.014, 16-10-2.014 y 2-12-2.015). Es preciso que las circunstancias
en que se ha de desenvolver, si llegara el caso, consten de forma indubitada en el título
y, por extensión, en los asientos registrales, ya que sólo así se conseguirá que la
condición pueda desplegar todos sus efectos frente a terceros.
En particular, la Resolución de 9 de marzo de 2010, resalta la fehaciencia indubitada
con que hay que probar el hecho determinante del cumplimiento de la condición, no
cumpliéndose en el caso objeto de la Resolución el requisito, máxime cuando no había
sido notificado el titular registral, sin que la prueba pueda quedar al arbitrio de una de las
partes (1256 del código Civil). Dicha prueba es uno de los puntos más controvertidos de
la técnica hipotecaria, por ser necesario para ello atender a hechos y circunstancias que
se desenvuelven fuera del Registro, tal y como señaló la Resolución de 23 de
septiembre de 1.996, que cita la doctrina de la de 7 de octubre de 1.929.
Asimismo, la Resolución de 12 de febrero de 2.015, pone de manifiesto la
importancia de la notificación notarial o judicial para proceder a la resolución del contrato,
únicos medios adecuados para que el notificado pueda defender sus intereses, titular
registral que va a quedar desprovisto de su finca. La Resolución de 10 de julio de 2.013
señala que la notificación al comprador es una pieza clave en el mecanismo resolutorio
al cumplir una doble función: sirve para comunicar de forma fehaciente la resolución; al
mismo tiempo, es un mecanismo de defensa para éste, pues le permite oponerse a la
resolución, alegando las causas que estime pertinentes.
De lo expuesto en los Hechos resulta la confusa redacción de los términos del
contrato, del que, si se lee detenidamente lo transcrito, no resulta expresamente la
determinación de un plazo para la entrega, contemplándose la posibilidad de que
concurra fuerza mayor. Igualmente contiene prescripciones relativas a la condición
resolutoria, respecto de la que se impone la notificación fehaciente al comprador y se
contempla la posible existencia de cantidades dadas a cuenta. En una Estipulación
aparte se recoge el plazo máximo de doce años de eficacia del contrato, sin regular el
mecanismo a través del cual procedería la constancia en el Registro de la Propiedad de
dicha ineficacia, pretendiendo el presentante que sea suficiente la instancia suscrita
unilateralmente por la parte vendedora, junto con la certificación municipal, que se limita
a señalar que no consta concesión de licencia alguna en los archivos municipales
respecto del ámbito de actuación del Partido.
cve: BOE-A-2020-11919
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 265
Miércoles 7 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 85210
Tercero. Expuesto cuanto antecede, se deniega la inscripción solicitada de
conformidad con los siguientes:
Fundamentos de Derecho:
Primero. Al amparo del párrafo primero del art. 18 de la Ley Hipotecaria: "Los
Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas
de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la
capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las
escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro".
Segundo. Tal y como resulta de nuestra Ley Hipotecaria, habiéndose pronunciado
sobre ello reiteradamente la Dirección General de los Registros y del Notariado, los
asientos del Registro están bajo la salvaguarda de los Tribunales (artículo 1), y los
mismos sólo pueden ser cancelados con el consentimiento de su titular o por medio de
una resolución judicial obtenida en procedimiento entablado contra todos aquellos a los
que el asiento reconoce algún derecho, tal y como resulta de los artículos 40, 82 y 220
de dicha Ley.
Asimismo, tal y como ha reconocido nuestro Centro Directivo, la facultad resolutoria
ha de ser interpretada restrictivamente. El enérgico sistema de autotutela que supone la
facultad resolutoria pactada a favor del vendedor ha de ser examinado en su aplicación
con todo tipo de cautelas, a fin de salvaguardar los derechos de todos los interesados, y
evitar en lo posible que el vendedor pueda, sin intervención de los Tribunales, decidir
unilateralmente una cuestión tan delicada (Resoluciones de fechas 9-3-2.010,
10-07-2.013, 25-03-2.014, 16-10-2.014 y 2-12-2.015). Es preciso que las circunstancias
en que se ha de desenvolver, si llegara el caso, consten de forma indubitada en el título
y, por extensión, en los asientos registrales, ya que sólo así se conseguirá que la
condición pueda desplegar todos sus efectos frente a terceros.
En particular, la Resolución de 9 de marzo de 2010, resalta la fehaciencia indubitada
con que hay que probar el hecho determinante del cumplimiento de la condición, no
cumpliéndose en el caso objeto de la Resolución el requisito, máxime cuando no había
sido notificado el titular registral, sin que la prueba pueda quedar al arbitrio de una de las
partes (1256 del código Civil). Dicha prueba es uno de los puntos más controvertidos de
la técnica hipotecaria, por ser necesario para ello atender a hechos y circunstancias que
se desenvuelven fuera del Registro, tal y como señaló la Resolución de 23 de
septiembre de 1.996, que cita la doctrina de la de 7 de octubre de 1.929.
Asimismo, la Resolución de 12 de febrero de 2.015, pone de manifiesto la
importancia de la notificación notarial o judicial para proceder a la resolución del contrato,
únicos medios adecuados para que el notificado pueda defender sus intereses, titular
registral que va a quedar desprovisto de su finca. La Resolución de 10 de julio de 2.013
señala que la notificación al comprador es una pieza clave en el mecanismo resolutorio
al cumplir una doble función: sirve para comunicar de forma fehaciente la resolución; al
mismo tiempo, es un mecanismo de defensa para éste, pues le permite oponerse a la
resolución, alegando las causas que estime pertinentes.
De lo expuesto en los Hechos resulta la confusa redacción de los términos del
contrato, del que, si se lee detenidamente lo transcrito, no resulta expresamente la
determinación de un plazo para la entrega, contemplándose la posibilidad de que
concurra fuerza mayor. Igualmente contiene prescripciones relativas a la condición
resolutoria, respecto de la que se impone la notificación fehaciente al comprador y se
contempla la posible existencia de cantidades dadas a cuenta. En una Estipulación
aparte se recoge el plazo máximo de doce años de eficacia del contrato, sin regular el
mecanismo a través del cual procedería la constancia en el Registro de la Propiedad de
dicha ineficacia, pretendiendo el presentante que sea suficiente la instancia suscrita
unilateralmente por la parte vendedora, junto con la certificación municipal, que se limita
a señalar que no consta concesión de licencia alguna en los archivos municipales
respecto del ámbito de actuación del Partido.
cve: BOE-A-2020-11919
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 265