III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-11919)
Resolución de 16 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Santa Cruz de Tenerife n.º 1, por la que se deniega la inscripción de una instancia en la que se solicita la reinscripción del dominio a nombre del cedente por concurrir causa de resolución pactada en una permuta de solar por obra futura.
8 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de octubre de 2020

Sec. III. Pág. 85209

favor de la vendedora para el caso de que no se iniciara la edificación en el plazo
concedido de doce años, acompañando certificado municipal acreditativo del
cumplimiento de los requisitos objetivos pactados por las partes con transcendencia real,
haciendo hincapié en que la resolución no es por incumplimiento, sino por el hecho
objetivo de no haberse iniciado la edificación, conforme a lo dispuesto en la Estipulación
Quinta bajo la rúbrica "Plazo máximo de eficacia del contrato", solicita la toma de razón
registral del ejercicio de la resolución, mediante la inscripción de la propiedad a nombre
de la mercantil "B.L.L., S.L.", así como, para el caso de suspensión de la inscripción
instada, se anote preventivamente el ejercicio de la resolución.
Al documento presentado acompaña certificación municipal de la que resulta
literalmente, en relación a las licencias de obras obtenidas en el ámbito de actuación del
Partido: "no consta en los archivos de esta gerencia la concesión de licencia alguna".
Segundo. Del documento presentado, así como de las inscripciones 4.ªs de las
citadas fincas, resulta literalmente lo siguiente:
"Segundo: En contraprestación, ‘R.M., S.L.’, se obliga a entregar a ‘B.L.L., S.L.’, un
diecisiete por ciento de las obras que se ejecuten sobre las fincas objeto de esta
escritura, con arreglo a los siguientes pactos: (…) c) (...) ‘R.M., S.L.’, se obliga a solicitar
las licencias de obras correspondientes en el plazo de seis meses a contar desde la
fecha de aprobación definitiva del Proyecto de Compensación. Obtenida la Licencia
sobre determinado solar, se obliga a iniciar las obras dentro de los tres meses siguientes
a la fecha de la licencia, y a continuarlas a ritmo normal y sin interrupción hasta la
entrega de lo que corresponda a ‘B.L.L., S.L.’, siempre dentro del plazo establecido en la
propia licencia. En caso de retraso en el cumplimiento de los plazos pactados, ‘R.M.,
S.L.’, tendrá derecho a una prórroga de hasta seis meses, pagando a ‘B.L.L., S.L.’, en
concepto de indemnización, la cantidad de seis mil euros por cada mes o fracción de
mes de retraso. Transcurrida la prórroga, ‘B.L.L., S.L.’, podrá ejercitar la condición
resolutoria que más adelante se establece. No se considerarán incumplimiento los
retrasos debidos a fuerza mayor u otras causas no imputables a ‘R.M., S.L.’.
Cuarto. Condición Resolutoria. El incumplimiento de la obligación de entrega dentro
de los plazos pactados, asumida en esta escritura por parte de ‘R.M., S.L.’, facultará a
‘B.L.L., S.L.’, para exigir su cumplimiento o resolver este contrato. En caso de optar por
la resolución del contrato, lo notificará fehacientemente a ‘R.M., S.L.’. El incumplimiento
podrá hacerse constar en el Registro de la Propiedad mediante acta notarial en la que se
haga constar el estado de las obras que no estén terminadas, o por certificación del
Ayuntamiento acreditativa de no haberse solicitado u obtenido licencia de obras. Una vez
presentado en el Registro de la Propiedad el documento que, en cada caso, acredite el
incumplimiento, ‘B.L.L., S.L.’ podrá ocupar por sí sola las fincas afectadas por el
incumplimiento. Resuelto el contrato ‘B.L.L., S.L.’, recuperará la propiedad de las fincas
transmitidas o de aquellas otras en que figure inscrita en el Registro de la Propiedad la
presente condición resolución por procedencia de las aquí transmitidas, sin obligación de
devolver cantidad alguna de la suma que tiene recibida como anticipo a cuenta, que
conservará en concepto de indemnización de daños y perjuicios. Si la resolución tuviere
lugar después de haberse cumplido lo pactado respecto a determinadas obras o solares,
éstas no resultarán afectadas por la resolución del contrato y conservarán toda su
eficacia, ya que, con arreglo a lo antes estipulado, cada aplicación del contrato a
determinada obra o solar será objeto de una liquidación por separado, con liberación de
esa obra o solar de la presente condición resolutoria. (…)
Quinto. Plazo máximo de eficacia del contrato. En todo caso, transcurridos doce
años desde la fecha de firma de esta escritura, quedará sin efecto lo aquí pactado
respecto de las fincas descritas en esta escritura o de las que sustituyan en el Proyecto
de Compensación, o de aquella parte de ellas sobre las cuales no exista al cumplirse
dicho plazo una construcción que se esté realizando conforme a una licencia de obras
vigente."

cve: BOE-A-2020-11919
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 265