III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-11921)
Resolución de 16 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad accidental de Viveiro, por la que se deniega la inscripción de una representación gráfica alternativa a la catastral.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 85227
Cuarto. No obstante y en base a las objeciones presentadas por la parte opositora
y desde el rechazo global a su contenido, me voy a permitir analizar alguna de las
afirmaciones que se hacen en las mismas, en la confianza de que mis valoraciones
merezcan su consideración.
Uno. Si bien es cierto que, existe un litigio iniciado por la parte opositora, que afirma
disponer de documentación legal que acredita y le permite reclamar un «supuesto»
derecho de propiedad sobre la franja existente que separa nuestras respectivas parcelas
y como consecuencia reclamar la colindancia de su parcela con la mía.
No es menos cierto que en la documentación aportada en Sede Judicial y en la que
ha presentado para justificar su oposición ante este Registro de la Propiedad, no ha
aparecido, hasta el momento, documento notarial o registral alguno que acredite tal
derecho.
Se limita a hacer falsas y gratuitas afirmaciones, aportando como único documento
una planimetría catastral que no tiene ni acredita por si misma validez jurídica alguna.
Afirmo que: Las respectivas escrituras de las parcelas y los informes y certificaciones
registrales, emitidos por. Vd. misma como Registradora, confirman la existencia de tal
franja con anterioridad a que Dña. D. adquiriese la propiedad de su parcela.
– Figurando, esta franja o servidumbre, en todos los documentos como límite de su
parcela por el lado Oeste y en mis escrituras, como límite por el lado Este de la mía.
– Apareciendo expresamente en mis escrituras y en sus anotaciones registrales, que
esta franja separa ambas propiedades.
– Indicándose en todos los documentos referidos que ambas parcelas están libres
de cargas.
– Se refleja también en todos los documentos que esta franja es servidumbre de
paso, no únicamente para estas parcelas, sino también para otras colindantes con la
misma.
– Acredita también la documentación existente que esta franja existía con
anterioridad a la adquisición de la parcela por Dña. D. V. R., ya que figura como su límite
por el lado Oeste.
– Está también, debidamente acreditado en la documentación existente que la
naturaleza de la citada franja, no reúne las condiciones de una servidumbre de paso
clásica, en la que existiera un predio dominante y un predio sirviente.
– De hecho no figura, ni notarial ni registralmente, anotación ni afirmación alguna
que atribuya la propiedad de esta franja a ninguna de las parcelas colindantes con la
misma (que son varias más aparte de las nuestras).
– Estas escrituras y sus correspondiente [sic] registros, tienen más de 30 años de
antigüedad sin que hasta la fecha hayan sido protestados por la opositora y, sin
embargo, es en el año 2016 cuando se produce una Resolución Catastral por la que
aparece en la cartografía una representación gráfica, en la que esta franja se rotula
como servidumbre y además se incorpora a la parcela de Dña. D., produciéndose una
alteración de linderos y cabidas que en ningún caso están previamente acreditados
documentalmente.
En el informe de 01/03/2019, firmado por M. C. V. C., Arquitecta Jefe del Area de
inspección Urbana de Lugo, aportado por el TEAR, (…) se especifica en base a qué
documento se realizó tal alteración (Escritura de 30/09/1986) y que esta resolución se
tomó el 24/11/2016 en base a un informe presentado en el año 2013, veintinueve años
después de que la Escritura citada fuera inscrita en el Registro de la Propiedad con
todas las garantías legales (el 6 de agosto de 1987).
Afirmo que el resultado de esta resolución, ni se corresponde con los datos
contenidos en la Escritura base (de 30/09/1986), ni con los datos que sobre la misma
constan en el Registro de la Propiedad de acuerdo con las Certificaciones e Informes de
colindancias emitidos por el propio Registro, y firmados por Vd. misma, María Teresa
Touriñán Morandeira (registradora interina), en fecha 23 de Octubre de 2018,
cve: BOE-A-2020-11921
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 265
Miércoles 7 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 85227
Cuarto. No obstante y en base a las objeciones presentadas por la parte opositora
y desde el rechazo global a su contenido, me voy a permitir analizar alguna de las
afirmaciones que se hacen en las mismas, en la confianza de que mis valoraciones
merezcan su consideración.
Uno. Si bien es cierto que, existe un litigio iniciado por la parte opositora, que afirma
disponer de documentación legal que acredita y le permite reclamar un «supuesto»
derecho de propiedad sobre la franja existente que separa nuestras respectivas parcelas
y como consecuencia reclamar la colindancia de su parcela con la mía.
No es menos cierto que en la documentación aportada en Sede Judicial y en la que
ha presentado para justificar su oposición ante este Registro de la Propiedad, no ha
aparecido, hasta el momento, documento notarial o registral alguno que acredite tal
derecho.
Se limita a hacer falsas y gratuitas afirmaciones, aportando como único documento
una planimetría catastral que no tiene ni acredita por si misma validez jurídica alguna.
Afirmo que: Las respectivas escrituras de las parcelas y los informes y certificaciones
registrales, emitidos por. Vd. misma como Registradora, confirman la existencia de tal
franja con anterioridad a que Dña. D. adquiriese la propiedad de su parcela.
– Figurando, esta franja o servidumbre, en todos los documentos como límite de su
parcela por el lado Oeste y en mis escrituras, como límite por el lado Este de la mía.
– Apareciendo expresamente en mis escrituras y en sus anotaciones registrales, que
esta franja separa ambas propiedades.
– Indicándose en todos los documentos referidos que ambas parcelas están libres
de cargas.
– Se refleja también en todos los documentos que esta franja es servidumbre de
paso, no únicamente para estas parcelas, sino también para otras colindantes con la
misma.
– Acredita también la documentación existente que esta franja existía con
anterioridad a la adquisición de la parcela por Dña. D. V. R., ya que figura como su límite
por el lado Oeste.
– Está también, debidamente acreditado en la documentación existente que la
naturaleza de la citada franja, no reúne las condiciones de una servidumbre de paso
clásica, en la que existiera un predio dominante y un predio sirviente.
– De hecho no figura, ni notarial ni registralmente, anotación ni afirmación alguna
que atribuya la propiedad de esta franja a ninguna de las parcelas colindantes con la
misma (que son varias más aparte de las nuestras).
– Estas escrituras y sus correspondiente [sic] registros, tienen más de 30 años de
antigüedad sin que hasta la fecha hayan sido protestados por la opositora y, sin
embargo, es en el año 2016 cuando se produce una Resolución Catastral por la que
aparece en la cartografía una representación gráfica, en la que esta franja se rotula
como servidumbre y además se incorpora a la parcela de Dña. D., produciéndose una
alteración de linderos y cabidas que en ningún caso están previamente acreditados
documentalmente.
En el informe de 01/03/2019, firmado por M. C. V. C., Arquitecta Jefe del Area de
inspección Urbana de Lugo, aportado por el TEAR, (…) se especifica en base a qué
documento se realizó tal alteración (Escritura de 30/09/1986) y que esta resolución se
tomó el 24/11/2016 en base a un informe presentado en el año 2013, veintinueve años
después de que la Escritura citada fuera inscrita en el Registro de la Propiedad con
todas las garantías legales (el 6 de agosto de 1987).
Afirmo que el resultado de esta resolución, ni se corresponde con los datos
contenidos en la Escritura base (de 30/09/1986), ni con los datos que sobre la misma
constan en el Registro de la Propiedad de acuerdo con las Certificaciones e Informes de
colindancias emitidos por el propio Registro, y firmados por Vd. misma, María Teresa
Touriñán Morandeira (registradora interina), en fecha 23 de Octubre de 2018,
cve: BOE-A-2020-11921
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 265