III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-11922)
Resolución de 16 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador titular del registro de la propiedad de Cebreros, por la que se suspende la inscripción de un testimonio del Decreto de adjudicación, al que se acompaña el correspondiente mandamiento de cancelación de cargas, dictado en un procedimiento de ejecución hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 85237
señalado con indicación de que era el arrendatario de la finca. Consta, por último, en el
decreto de adjudicación (documento número 2) que doña M. P. T. R., falleció el día 10 de
enero de 2014 y don P. J. N. G. el día 4 de febrero de 2015; que doña S. N. T. renunció a
la herencia el día 6 de abril de 2015 y doña S.M. el día 8 de julio de 2015. Tercero. De la
correcta interpretación de la doctrina de la DGRN sobre herencias yacentes. Se ha
exigido, para poder considerarse cumplimentado el tracto sucesivo (artículo 20 de la Ley
Hipotecaria y 166.1 del Reglamento Hipotecario, por analogía), el nombramiento judicial
de un administrador de la herencia yacente, en procedimientos judiciales seguidos contra
herederos indeterminados del titular registral. Y se había justificado esta exigencia
precisamente en que el registrador debe señalar como defecto que impide la inscripción
la falta de intervención en el procedimiento del titular registral, ya que lo contrario le
originaría indefensión, con vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial
efectiva (artículo 24 de la Constitución). Sin embargo, con posterioridad se ha aclarado,
para adecuar esa doctrina a los pronunciamientos jurisprudenciales en la materia (véase,
por todas, las Resoluciones de 27 de julio de 2010 y 10 de enero de 2011) que la
exigencia de nombramiento de un defensor judicial de la herencia yacente no debe
convertirse en una exigencia formal excesivamente gravosa, de manera que la
suspensión de la inscripción por falta de tracto sucesivo cuando no se haya verificado tal
nombramiento y por ende no se haya dirigido contra él la demanda, debe limitarse a
aquellos casos en que el llamamiento a los herederos indeterminados es puramente
genérico y obviarse cuando la demanda se ha dirigido contra personas determinadas
como posibles herederos, siempre que de los documentos presentados resulte que el
juez ha considerado suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente. En el
presente caso, es obvio que la demanda se ha dirigido contra los titulares registrales, no
siendo indeterminados, los cuales fueron requeridos de pago. Ninguna indefensión se ha
producido, por tanto, pudiendo los titulares registrales en fecha oponerse a la ejecución,
así como verificar cualquier extremo del título y del procedimiento. Cuarto. Posibilidad de
intervención en el procedimiento antes de la renuncia. En el caso concreto que
examinamos, el fallecimiento de los titulares registrales se ha producido durante la
ejecución y sucesivamente. La herencia yacente existe desde el día 10 de enero de 2014
(fallecimiento de doña M. P.). Desde ese día, las herederas (hijas) podían haber
intervenido. Por lo tanto, no estamos en un supuesto de que la renuncia se haya
producido antes de poder intervenir. Recordamos que la comparecencia de las
herederas el 4 de noviembre de 2015 se produce motu proprio. Ningún requerimiento se
había realizado por el Juzgado con posterioridad al requerimiento de pago a los titulares
registrales, ni siquiera se había convocado subasta. Además, hay un dato en la
comparecencia que acredita el pleno conocimiento por las hijas sobre el procedimiento:
indican "que se tenga en cuenta el escrito presentado por A.G. C. con fecha 24/09/13",
arrendatario. Quinto. Es claro que este es un supuesto que se dan todas las
circunstancias para evidenciar una aplicación menos rigurosa a la hora de exigir el
nombramiento de un administrador judicial: requeridos de pagos los titulares registrales,
ambos fallecidos en distintas fechas, las hijas comparecen en sede judicial sin
requerimiento ni noticia previa y acreditan un conocimiento no sólo de la existencia de
los autos sino un conocimiento exhaustivo del mismo. Por tanto, la lógica impone que
ambas pudieron intervenir en el proceso desde, al menos, el 10 de enero de 2014,
siendo la renuncia posterior y no causando, por tanto, indefensión.
IV
El registrador, emite su informe confirmando su calificación y forma expediente que
eleva a esta Dirección.
cve: BOE-A-2020-11922
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 265
Miércoles 7 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 85237
señalado con indicación de que era el arrendatario de la finca. Consta, por último, en el
decreto de adjudicación (documento número 2) que doña M. P. T. R., falleció el día 10 de
enero de 2014 y don P. J. N. G. el día 4 de febrero de 2015; que doña S. N. T. renunció a
la herencia el día 6 de abril de 2015 y doña S.M. el día 8 de julio de 2015. Tercero. De la
correcta interpretación de la doctrina de la DGRN sobre herencias yacentes. Se ha
exigido, para poder considerarse cumplimentado el tracto sucesivo (artículo 20 de la Ley
Hipotecaria y 166.1 del Reglamento Hipotecario, por analogía), el nombramiento judicial
de un administrador de la herencia yacente, en procedimientos judiciales seguidos contra
herederos indeterminados del titular registral. Y se había justificado esta exigencia
precisamente en que el registrador debe señalar como defecto que impide la inscripción
la falta de intervención en el procedimiento del titular registral, ya que lo contrario le
originaría indefensión, con vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial
efectiva (artículo 24 de la Constitución). Sin embargo, con posterioridad se ha aclarado,
para adecuar esa doctrina a los pronunciamientos jurisprudenciales en la materia (véase,
por todas, las Resoluciones de 27 de julio de 2010 y 10 de enero de 2011) que la
exigencia de nombramiento de un defensor judicial de la herencia yacente no debe
convertirse en una exigencia formal excesivamente gravosa, de manera que la
suspensión de la inscripción por falta de tracto sucesivo cuando no se haya verificado tal
nombramiento y por ende no se haya dirigido contra él la demanda, debe limitarse a
aquellos casos en que el llamamiento a los herederos indeterminados es puramente
genérico y obviarse cuando la demanda se ha dirigido contra personas determinadas
como posibles herederos, siempre que de los documentos presentados resulte que el
juez ha considerado suficiente la legitimación pasiva de la herencia yacente. En el
presente caso, es obvio que la demanda se ha dirigido contra los titulares registrales, no
siendo indeterminados, los cuales fueron requeridos de pago. Ninguna indefensión se ha
producido, por tanto, pudiendo los titulares registrales en fecha oponerse a la ejecución,
así como verificar cualquier extremo del título y del procedimiento. Cuarto. Posibilidad de
intervención en el procedimiento antes de la renuncia. En el caso concreto que
examinamos, el fallecimiento de los titulares registrales se ha producido durante la
ejecución y sucesivamente. La herencia yacente existe desde el día 10 de enero de 2014
(fallecimiento de doña M. P.). Desde ese día, las herederas (hijas) podían haber
intervenido. Por lo tanto, no estamos en un supuesto de que la renuncia se haya
producido antes de poder intervenir. Recordamos que la comparecencia de las
herederas el 4 de noviembre de 2015 se produce motu proprio. Ningún requerimiento se
había realizado por el Juzgado con posterioridad al requerimiento de pago a los titulares
registrales, ni siquiera se había convocado subasta. Además, hay un dato en la
comparecencia que acredita el pleno conocimiento por las hijas sobre el procedimiento:
indican "que se tenga en cuenta el escrito presentado por A.G. C. con fecha 24/09/13",
arrendatario. Quinto. Es claro que este es un supuesto que se dan todas las
circunstancias para evidenciar una aplicación menos rigurosa a la hora de exigir el
nombramiento de un administrador judicial: requeridos de pagos los titulares registrales,
ambos fallecidos en distintas fechas, las hijas comparecen en sede judicial sin
requerimiento ni noticia previa y acreditan un conocimiento no sólo de la existencia de
los autos sino un conocimiento exhaustivo del mismo. Por tanto, la lógica impone que
ambas pudieron intervenir en el proceso desde, al menos, el 10 de enero de 2014,
siendo la renuncia posterior y no causando, por tanto, indefensión.
IV
El registrador, emite su informe confirmando su calificación y forma expediente que
eleva a esta Dirección.
cve: BOE-A-2020-11922
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 265