III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-11922)
Resolución de 16 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador titular del registro de la propiedad de Cebreros, por la que se suspende la inscripción de un testimonio del Decreto de adjudicación, al que se acompaña el correspondiente mandamiento de cancelación de cargas, dictado en un procedimiento de ejecución hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 85238
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 2, 3, 18, 20, 38, 40, 82, 199, 201,
202, 325, 326 y 327 de la Ley Hipotecaria; 496 y siguientes, 524 y 790 y siguientes de la
Ley de Enjuiciamiento Civil; 100 y 272 y siguientes del Reglamento Hipotecario; las
Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 28 de junio, y 21 de octubre de 2013,
relativas al alcance de la calificación, de 7 de abril de 1992, 7 de julio de 2005, 12 de
junio de 2008 y 3 de marzo de 2011, relativas a la herencia yacente, y de 21 de
noviembre de 2017, en cuanto a los documentos no presentados para la calificación en
tiempo y forma, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 27 de noviembre de 2002, 7 y 8 de abril de 2003, 23 de marzo y 22 de junio
de 2007, 29 de mayo y 26 de agosto de 2008, 6 de junio y 11 de julio de 2009, 8 de
noviembre de 2010, 2 de septiembre de 2011, 11 de mayo de 2012, 28 de enero, 27 de
mayo y 12 de julio de 2013, 29 de enero, 8 de mayo y 2 de octubre de 2014, 29 de
enero, 11 de febrero, 5 de marzo, 16 y 29 de abril, 21 de mayo, 17 de julio, 22 de octubre
y 9 de diciembre de 2015, 17 de marzo, 17 de mayo, 8 y 23 de septiembre, 4 de octubre
y 15 de noviembre de 2016, 22 de mayo, 18 de octubre y 18 de diciembre de 2017, 15
de febrero, 9, 10 y 20 de julio y 28 de noviembre de 2018 y 17 de enero, 8 de mayo y 5
de octubre de 2019.
1. El presente expediente tiene por objeto la inscripción de un testimonio de decreto
de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas en procedimiento de ejecución
hipotecaria seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Arenas de San
Pedro, contra la herencia yacente y los desconocidos herederos del titular registral. Son
datos a tener en cuenta para su resolución los siguientes:
– La demanda de ejecución hipotecaria se dirigió contra don P.J. N. G. y contra doña
M. P. T. R., ambos como deudores hipotecantes, los cuales fueron requeridos de pago y
notificados del auto despachando ejecución.
– Doña M. P. T. R. falleció el día 10 de enero de 2014 y don P.J. N. G., el 4 de
febrero de 2015.
– La hija de ambos, doña Su. M. N. T., compareció en el juzgado ante la Letrada de
la Administración de Justicia el día 4 de noviembre de 2015, a fin de hacer constar que
ella y su hermana doña S. M. N. T., renunciaron notarialmente a la herencia de los
causantes los días 6 de abril de 2015 y 8 de julio de 2015 respectivamente,
acompañando las escrituras de renuncia y los certificados de defunción de los
causantes. En dicha comparecencia además solicita la citada señora que se tenga en
cuenta el escrito presentado por A.G. C. con fecha 24 de septiembre de 2013, como
arrendatario.
– A la vista de dicha comparecencia, se dicta diligencia de ordenación en la misma
fecha en la que se acuerda seguir el procedimiento contra la herencia yacente de los
deudores.
– El registrador sostiene que el hecho de que la renuncia se efectuase con
anterioridad a su comparecencia en el procedimiento, no evita la necesidad de nombrar
administrador pues, mediante la renuncia de los inicialmente llamados a la herencia, ésta
pasa a los siguientes en orden, sean testados o intestados, quienes serán los
encargados de defender los intereses en la herencia o en su defecto habrá de
nombrarse un defensor judicial.
– La recurrente expone que las herederas pudieron intervenir en el procedimiento
desde el fallecimiento de su madre, produciéndose la renuncia mucho después y que
tuvieron perfecto conocimiento del mismo, como demuestra el hecho de que se
interesaran por el escrito presentado por el arrendatario.
2. Como ha reiterado este Centro Directivo, es principio básico de nuestro sistema
registral que todo título que pretenda su acceso al Registro ha de venir otorgado por el
titular registral o en procedimiento seguido contra él (cfr. artículos 20 y 40 de la Ley
cve: BOE-A-2020-11922
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 265
Miércoles 7 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 85238
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 24 de la Constitución Española; 2, 3, 18, 20, 38, 40, 82, 199, 201,
202, 325, 326 y 327 de la Ley Hipotecaria; 496 y siguientes, 524 y 790 y siguientes de la
Ley de Enjuiciamiento Civil; 100 y 272 y siguientes del Reglamento Hipotecario; las
Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 28 de junio, y 21 de octubre de 2013,
relativas al alcance de la calificación, de 7 de abril de 1992, 7 de julio de 2005, 12 de
junio de 2008 y 3 de marzo de 2011, relativas a la herencia yacente, y de 21 de
noviembre de 2017, en cuanto a los documentos no presentados para la calificación en
tiempo y forma, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 27 de noviembre de 2002, 7 y 8 de abril de 2003, 23 de marzo y 22 de junio
de 2007, 29 de mayo y 26 de agosto de 2008, 6 de junio y 11 de julio de 2009, 8 de
noviembre de 2010, 2 de septiembre de 2011, 11 de mayo de 2012, 28 de enero, 27 de
mayo y 12 de julio de 2013, 29 de enero, 8 de mayo y 2 de octubre de 2014, 29 de
enero, 11 de febrero, 5 de marzo, 16 y 29 de abril, 21 de mayo, 17 de julio, 22 de octubre
y 9 de diciembre de 2015, 17 de marzo, 17 de mayo, 8 y 23 de septiembre, 4 de octubre
y 15 de noviembre de 2016, 22 de mayo, 18 de octubre y 18 de diciembre de 2017, 15
de febrero, 9, 10 y 20 de julio y 28 de noviembre de 2018 y 17 de enero, 8 de mayo y 5
de octubre de 2019.
1. El presente expediente tiene por objeto la inscripción de un testimonio de decreto
de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas en procedimiento de ejecución
hipotecaria seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Arenas de San
Pedro, contra la herencia yacente y los desconocidos herederos del titular registral. Son
datos a tener en cuenta para su resolución los siguientes:
– La demanda de ejecución hipotecaria se dirigió contra don P.J. N. G. y contra doña
M. P. T. R., ambos como deudores hipotecantes, los cuales fueron requeridos de pago y
notificados del auto despachando ejecución.
– Doña M. P. T. R. falleció el día 10 de enero de 2014 y don P.J. N. G., el 4 de
febrero de 2015.
– La hija de ambos, doña Su. M. N. T., compareció en el juzgado ante la Letrada de
la Administración de Justicia el día 4 de noviembre de 2015, a fin de hacer constar que
ella y su hermana doña S. M. N. T., renunciaron notarialmente a la herencia de los
causantes los días 6 de abril de 2015 y 8 de julio de 2015 respectivamente,
acompañando las escrituras de renuncia y los certificados de defunción de los
causantes. En dicha comparecencia además solicita la citada señora que se tenga en
cuenta el escrito presentado por A.G. C. con fecha 24 de septiembre de 2013, como
arrendatario.
– A la vista de dicha comparecencia, se dicta diligencia de ordenación en la misma
fecha en la que se acuerda seguir el procedimiento contra la herencia yacente de los
deudores.
– El registrador sostiene que el hecho de que la renuncia se efectuase con
anterioridad a su comparecencia en el procedimiento, no evita la necesidad de nombrar
administrador pues, mediante la renuncia de los inicialmente llamados a la herencia, ésta
pasa a los siguientes en orden, sean testados o intestados, quienes serán los
encargados de defender los intereses en la herencia o en su defecto habrá de
nombrarse un defensor judicial.
– La recurrente expone que las herederas pudieron intervenir en el procedimiento
desde el fallecimiento de su madre, produciéndose la renuncia mucho después y que
tuvieron perfecto conocimiento del mismo, como demuestra el hecho de que se
interesaran por el escrito presentado por el arrendatario.
2. Como ha reiterado este Centro Directivo, es principio básico de nuestro sistema
registral que todo título que pretenda su acceso al Registro ha de venir otorgado por el
titular registral o en procedimiento seguido contra él (cfr. artículos 20 y 40 de la Ley
cve: BOE-A-2020-11922
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Núm. 265