III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-11922)
Resolución de 16 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador titular del registro de la propiedad de Cebreros, por la que se suspende la inscripción de un testimonio del Decreto de adjudicación, al que se acompaña el correspondiente mandamiento de cancelación de cargas, dictado en un procedimiento de ejecución hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 85236
nombrar administrador el hecho de que haya un pronunciamiento judicial en el que
conste haberse otorgado escritura de renuncia a la herencia por parte de los herederos,
pues, mediante la renuncia de los inicialmente llamados a la herencia, ésta pasa a los
siguientes en orden, sean testados o intestados, quienes serán los encargados de
defender los intereses en la herencia. "Para finalmente añadir "distinto sería el caso de
que la renuncia de los herederos se hubiera producido una vez iniciado el procedimiento
de ejecución como consecuencia del requerimiento que se les había hecho en éste, pues
en este caso, si habría habido posibilidad de intervención en defensa de los intereses de
la herencia"; y en su párrafo cuarto se dispuso que: "Analizando esta doctrina y
aplicando la misma al supuesto que nos ocupa, se observa que la renuncia de las
herederas ha tenido lugar con anterioridad a su intervención en el procedimiento por lo
que cuando ésta se produce, ya no representan los intereses de la herencia a la que
previamente habían renunciado, y de ahí la necesidad de nombrar un administrador
judicial que pueda velar por tales intereses, por lo tanto, y a la espera del nombramiento
del administrador judicial, se suspende la inscripción solicitada."
En segunda presentación bajo al asiento …, fue devuelto a este Registro, el citado
documento acompañado por diligencia de ordenación expedida el día seis de marzo de
dos mil dieciocho, en la que se fundamentaba la no necesidad de nombramiento de
administrador judicial de la herencia. En aquella ocasión los documentos volvieron a ser
objeto de calificación, extendiéndose una nueva nota, de fecha tres de abril de dos mil
dieciocho, en la que se indicó que: "En dicha diligencia, se fundamenta la no necesidad
de nombramiento de administrador judicial, en que han intervenido sucesores legítimos
renunciando a la herencia.Como resulta de la primera nota de calificación, la intervención
de los sucesores en el procedimiento, es posterior a la renuncia de la herencia, no
ostentando entonces la condición de herederos A la vista de ello, este Registrador reitera
la anterior nota de calificación...".Con ocasión de esta nueva presentación, se añade a
los citados documentos, testimonio de comparecencia de fecha cuatro de noviembre de
dos mil quince, en la que se recoge la comparecencia de una heredera que ya se
recogía en detalle en el primer documento original, no aportando nada nuevo; por lo que
se entiende que no ha sido subsanado el defecto indicado de "nombramiento de un
administrador judicial, en los términos previsto en el art. 790 LEC y siguientes"; y por lo
tanto se reiteran las notas de calificación que en su día se emitieron, dándose aquí por
reproducidas en todo lo no transcrito anteriormente; suspendiéndose la inscripción
solicitada hasta la subsanación de dicho defecto. No se toma anotación preventiva por
no haber sido solicitada, conforme al Art. 65 de la Ley Hipotecaria. Sigue pie de
recurso… diecisiete de marzo del año dos mil veinte, firmado electrónicamente por el
registrador».
III
Contra la anterior nota de calificación, Doña E. M. M. C., Procuradora de los
Tribunales, actuando en nombre y representación de CaixaBank SA, interpone recurso
en base a las siguientes alegaciones. Primero. El Sr. Registrador de la Propiedad califica
negativamente el documento judicial, por considerar que se ha infringido la doctrina de la
DGRN respecto de las herencias yacentes, (reproduce parcialmente la nota de
calificación) Segundo. Constan como hitos principales en lo que aquí interesa de la
ejecución hipotecaria que: 1. La demanda de ejecución hipotecaria se dirigió contra don
P.J. N. G. y contra doña M. P. T. R., ambos como deudores hipotecantes. 2. Ambos
fueron requeridos de pago y notificados del auto despachando ejecución el día 19 de
septiembre de 2013, a las 10:50 horas, de forma personal y por el funcionario de la
Administración de Justicia (documento número 3). 3. Comparece el 4 de noviembre
de 2015 doña S.M. N. T. (documento número 4) acreditando que ella y su hermana S.
son las herederas de los ejecutados (sus padres) y que ambas han renunciado a la
herencia. Literalmente, en la comparecencia, señala que "asimismo interesa se tenga en
cuenta el escrito presentado por A. G.C. con fecha 24/09/13, el cual compareció el día
cve: BOE-A-2020-11922
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Núm. 265
Miércoles 7 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 85236
nombrar administrador el hecho de que haya un pronunciamiento judicial en el que
conste haberse otorgado escritura de renuncia a la herencia por parte de los herederos,
pues, mediante la renuncia de los inicialmente llamados a la herencia, ésta pasa a los
siguientes en orden, sean testados o intestados, quienes serán los encargados de
defender los intereses en la herencia. "Para finalmente añadir "distinto sería el caso de
que la renuncia de los herederos se hubiera producido una vez iniciado el procedimiento
de ejecución como consecuencia del requerimiento que se les había hecho en éste, pues
en este caso, si habría habido posibilidad de intervención en defensa de los intereses de
la herencia"; y en su párrafo cuarto se dispuso que: "Analizando esta doctrina y
aplicando la misma al supuesto que nos ocupa, se observa que la renuncia de las
herederas ha tenido lugar con anterioridad a su intervención en el procedimiento por lo
que cuando ésta se produce, ya no representan los intereses de la herencia a la que
previamente habían renunciado, y de ahí la necesidad de nombrar un administrador
judicial que pueda velar por tales intereses, por lo tanto, y a la espera del nombramiento
del administrador judicial, se suspende la inscripción solicitada."
En segunda presentación bajo al asiento …, fue devuelto a este Registro, el citado
documento acompañado por diligencia de ordenación expedida el día seis de marzo de
dos mil dieciocho, en la que se fundamentaba la no necesidad de nombramiento de
administrador judicial de la herencia. En aquella ocasión los documentos volvieron a ser
objeto de calificación, extendiéndose una nueva nota, de fecha tres de abril de dos mil
dieciocho, en la que se indicó que: "En dicha diligencia, se fundamenta la no necesidad
de nombramiento de administrador judicial, en que han intervenido sucesores legítimos
renunciando a la herencia.Como resulta de la primera nota de calificación, la intervención
de los sucesores en el procedimiento, es posterior a la renuncia de la herencia, no
ostentando entonces la condición de herederos A la vista de ello, este Registrador reitera
la anterior nota de calificación...".Con ocasión de esta nueva presentación, se añade a
los citados documentos, testimonio de comparecencia de fecha cuatro de noviembre de
dos mil quince, en la que se recoge la comparecencia de una heredera que ya se
recogía en detalle en el primer documento original, no aportando nada nuevo; por lo que
se entiende que no ha sido subsanado el defecto indicado de "nombramiento de un
administrador judicial, en los términos previsto en el art. 790 LEC y siguientes"; y por lo
tanto se reiteran las notas de calificación que en su día se emitieron, dándose aquí por
reproducidas en todo lo no transcrito anteriormente; suspendiéndose la inscripción
solicitada hasta la subsanación de dicho defecto. No se toma anotación preventiva por
no haber sido solicitada, conforme al Art. 65 de la Ley Hipotecaria. Sigue pie de
recurso… diecisiete de marzo del año dos mil veinte, firmado electrónicamente por el
registrador».
III
Contra la anterior nota de calificación, Doña E. M. M. C., Procuradora de los
Tribunales, actuando en nombre y representación de CaixaBank SA, interpone recurso
en base a las siguientes alegaciones. Primero. El Sr. Registrador de la Propiedad califica
negativamente el documento judicial, por considerar que se ha infringido la doctrina de la
DGRN respecto de las herencias yacentes, (reproduce parcialmente la nota de
calificación) Segundo. Constan como hitos principales en lo que aquí interesa de la
ejecución hipotecaria que: 1. La demanda de ejecución hipotecaria se dirigió contra don
P.J. N. G. y contra doña M. P. T. R., ambos como deudores hipotecantes. 2. Ambos
fueron requeridos de pago y notificados del auto despachando ejecución el día 19 de
septiembre de 2013, a las 10:50 horas, de forma personal y por el funcionario de la
Administración de Justicia (documento número 3). 3. Comparece el 4 de noviembre
de 2015 doña S.M. N. T. (documento número 4) acreditando que ella y su hermana S.
son las herederas de los ejecutados (sus padres) y que ambas han renunciado a la
herencia. Literalmente, en la comparecencia, señala que "asimismo interesa se tenga en
cuenta el escrito presentado por A. G.C. con fecha 24/09/13, el cual compareció el día
cve: BOE-A-2020-11922
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Núm. 265