III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-11917)
Resolución de 16 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Valladolid n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de segregación de local comercial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de octubre de 2020

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administrativa a que esté sujeta, en su caso la división de locales integrados en una
propiedad horizontal –cfr., por ejemplo, el artículo 187 bis del texto refundido de la Ley de
urbanismo de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto,
introducido por Ley 16/2015, de 21 de julio, de simplificación de la actividad
administrativa de la Administración de la Generalidad y de los gobiernos locales de
Cataluña y de impulso de la actividad económica–, pues ciertamente se trata de un
ámbito, el de la actividad comercial, donde se han introducido importantes medidas de
simplificación administrativa, afectando, incluso, a la normativa urbanística.
En caso de no concretar dicha normativa el tipo de título administrativo habilitante, y
a los efectos de cumplir la exigencia de autorización administrativa requerida «en todo
caso» por el citado artículo 10, debe estimarse suficiente, a efectos de inscripción, que
se acredite la resolución administrativa de la que resulte autorizado el acto de división de
locales, en su caso, de obra para segregación de local, independiente del uso final del
mismo, todo ello de modo conforme a la ley urbanística autonómica y por remisión de
ésta, a las ordenanzas locales respectivas. De otro modo se estaría regulando actos
sujetos a licencia urbanística al margen de la legislación autonómica y normativa local
competente, circunstancia no perseguida, desde luego, por el legislador estatal.
6. En el presente caso, es claro que con la segregación pretendida se crea un
nuevo elemento privativo en régimen de propiedad horizontal, y no existe, en la
legislación autonómica aplicable, previsión alguna en cuanto al concreto acto de división
de locales en edificios existentes –cfr. artículo 97 y 105 bis de la Ley 5/1999, de 8 de
abril, de Urbanismo de Castilla y León y artículos 288 y 289 del Decreto 22/2004, de 29
de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León–,
puesto que no se trata del supuesto de «segregaciones, divisiones y parcelaciones de
terrenos» o de la «constitución y modificación de complejos inmobiliarios» pudiendo
considerarse incluido en la regla general de usos sometidos a licencia.
Por lo que atendiendo a la normativa de aplicación y la fundamentación antes
expuesta, como dijera la citada Resolución de 26 de octubre de 2017, en principio
deberá acreditarse la licencia administrativa de la que resulte autorizada la segregación
del local, bien de forma específica, bien por resultar autorizada la obra para la
segregación en los términos expuestos anteriormente, debiendo acreditar, en otro caso,
mediante certificado municipal, la procedencia de otro tipo de intervención administrativa,
para el acto de segregación de local que se pretende inscribir.
7. En el presente caso, sin embargo, el notario autorizante, para sostener la
inexigibilidad de licencia a efectos registrales, invoca la doctrina de este Centro Directivo
en materia de segregaciones ya materializadas en elementos constructivos, supuesto
diferenciable del caso en que dichos actos afecten al suelo -cfr. Resolución de 14 de julio
del 2020- pues a diferencia de éstos, respecto a aquellos esta Dirección General ha
admitido la aplicación del artículo 28.4 de la Ley de suelo estatal dada la realidad
consolidada de la edificación existente siempre que resulte debidamente acreditada por
los medios previstos en el citado precepto básico.
Es cierto que este Centro Directivo (vid. Resolución de 15 de febrero de 2016),
siguiendo la estela de la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido señalando el
problema de derecho intertemporal planteado por la presentación en el Registro en la
actualidad, de una segregación realizada durante la vigencia de la regulación anterior,
entendiendo que debe resolverse en el sentido de que la segregación es un acto jurídico
cuya inscripción queda sujeta a los requisitos y autorizaciones vigentes en el momento
de presentar la escritura en el Registro, incluso aunque el otorgamiento de ésta se haya
producido bajo un régimen normativo anterior –cfr. disposiciones transitorias tercera y
cuarta del Código Civil.
Pero también es verdad que, a partir de su Resolución de fecha 17 de octubre
de 2014 ha admitido la analogía en la admisión de la vía de la prescripción acreditada
para inscribir no solo edificaciones, sino también divisiones o segregaciones antiguas,
aplicable también en cuanto a las cautelas y actuaciones que de oficio ha de tomar el
registrador, con carácter previo y posterior a la práctica del asiento. De esta forma se ha

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