III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-11917)
Resolución de 16 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Valladolid n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de segregación de local comercial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de octubre de 2020

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de concluirse que la excepción alegada por el recurrente quedó tácitamente derogada y
por tanto no resulta de aplicación.
Es cierto que la redacción del citado artículo 26.6 difiere del anterior artículo 17.6 del
texto de 2008 en su última redacción, por cuanto el actual texto vigente se refiere
específicamente al complejo inmobiliario privado, «del tipo de los regulados como
regímenes especiales de propiedad, por el artículo 24 de la Ley 49/1960, de 21 de julio,
sobre Propiedad Horizontal», mas no debe obviarse que el precepto de aplicación directa
a los actos de división o segregación de elementos integrantes de un edificio en régimen
de propiedad horizontal, es el artículo 10.3.b) de la Ley sobre propiedad horizontal, que
parte precisamente de la distinción del supuesto del complejo inmobiliario privado
regulado en el artículo 24 de la misma ley, y que es al que se refiere de forma específica
el aparatado a) del mismo artículo 10.3.
En cambio, sí serán de plena aplicación las excepciones contenidas en el
artículo 26.6, por remisión directa del citado artículo 10.3.b), por lo que no será exigible
la intervención administrativa en los supuestos siguientes: a) cuando el número y
características de los elementos privativos resultantes del complejo inmobiliario sean los
que resulten de la licencia de obras que autorice la construcción de las edificaciones que
integren aquel, y b) cuando la modificación del complejo no provoque un incremento del
número de sus elementos privativos.
4. Recuérdese que se trata de normativa que según la disposición final
decimonovena tiene el carácter de legislación básica, debiendo ser interpretados y
aplicados ambos preceptos de forma coordinada dada la estrecha relación existente
entre los mismos, en cuanto expresión de una misma idea: la constitución o modificación
de un conjunto inmobiliario, al igual que los actos de división, agregación y segregación
de elementos integrantes de un edificio en régimen de propiedad horizontal, requerirán
en todo caso la obtención de la correspondiente autorización administrativa, siempre que
de los mismos se derive un incremento de los elementos privativos previamente
existentes o autorizados en la licencia de edificación.
Por tanto, es la propia normativa estatal la que impone la necesidad de autorización
administrativa previa, y lo hace simultáneamente en ambos supuestos y en virtud de la
reforma introducida por una misma Ley (Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación,
regeneración y renovación urbanas), que incide coordinadamente en dos normas
estatales. La primera, garantiza la igualdad en el ejercicio de los derechos vinculados a
la propiedad del suelo, que tiene naturaleza estatutaria, determinando los derechos y
deberes urbanísticos del propietario (texto refundido de la Ley de Suelo); mientras que la
segunda (Ley sobre propiedad horizontal), tiene un contenido más puramente civil.
Los títulos competenciales que amparan dicha modificación resultan de la disposición
final decimonovena, número 1, que establece que «la presente Ley tiene el carácter de
legislación básica sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad
económica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149.1.13. ª de la
Constitución». Añadiéndose en el número 2, apartado 2.º, en relación con los
artículos 17 del texto refundido Ley de Suelo y 10.3 de la Ley sobre propiedad horizontal,
que se redactan «al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1. 8.ª y 18.ª de la
Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre legislación civil, procedimiento
administrativo común, legislación sobre expropiación forzosa y el sistema de
responsabilidad de las Administraciones Públicas».
5. Cabe afirmar, no obstante el carácter básico de la normativa citada, que la
determinación del concreto título administrativo habilitante exigido para los actos de
división o segregación de locales, y demás previstos en el citado artículo 10.3 de la Ley
sobre propiedad horizontal, corresponderá a la correspondiente legislación autonómica
competente en materia de ordenación territorial y urbanística, según la doctrina reiterada
de este Centro Directivo, acorde con los pronunciamientos del Tribunal Constitucional –
vid. Resoluciones citadas en «Vistos»–.
Es por tanto la respectiva legislación urbanística autonómica la que determinará, en
última instancia, la acreditación documental de la conformidad, aprobación o autorización

cve: BOE-A-2020-11917
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