III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-11917)
Resolución de 16 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Valladolid n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de segregación de local comercial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de octubre de 2020

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de Suelo), precepto con el que está estrechamente relacionado, operando ambos de
forma complementaria»».
Dispone el artículo 26.6 del texto refundido de la Ley de Suelo que «la constitución y
modificación del complejo inmobiliario privado, del tipo de los regulados como regímenes
especiales de propiedad, por el artículo 24 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre
Propiedad Horizontal, deberá ser autorizada por la Administración competente donde se
ubique la finca o fincas sobre las que se constituya tal régimen, siendo requisito
indispensable para su inscripción, que al título correspondiente se acompañe la
autorización administrativa concedida o el testimonio notarial de la misma. No será
necesaria dicha autorización en los supuestos siguientes: a) Cuando el número y
características de los elementos privativos resultantes del complejo inmobiliario sean los
que resulten de la licencia de obras que autorice la construcción de las edificaciones que
integren aquel. b) Cuando la modificación del complejo no provoque un incremento del
número de sus elementos privativos. A los efectos previstos en este número se
considera complejo inmobiliario todo régimen de organización unitaria de la propiedad
inmobiliaria en el que se distingan elementos privativos, sujetos a una titularidad
exclusiva, y elementos comunes, cuya titularidad corresponda, con carácter instrumental
y por cuotas porcentuales, a quienes en cada momento sean titulares de los elementos
privativos».
A tal efecto, se ha de comenzar atendiendo a los antecedentes normativos de la
disposición objeto de análisis, que se pueden encontrar, de modo más claro, en el
artículo 53.a) del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las
normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre
Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística, que
establece «no podrán constituirse como elementos susceptibles de aprovechamiento
independiente más de los que se hayan hecho constar en la declaración de obra nueva,
a menos que se acredite, mediante nueva licencia concedida de acuerdo con las
previsiones del planeamiento urbanístico vigente, que se permite mayor número. No será
de aplicación lo dispuesto en este número a las superficies destinadas a locales
comerciales o a garajes, salvo que del texto de la licencia resulte que el número de
locales comerciales o de plazas de garaje constituye condición esencial de su
concesión».
Este criterio recogido en el citado precepto reglamentario ha quedado ahora
confirmado y elevado a rango legal (con lo que han de darse por superados los reparos
doctrinales a su aplicación generalizada), pues la exigencia de autorización
administrativa para este tipo de actos, es decir, la creación de un nuevo elemento
privativo por vía de segregación, agregación o división de otro preexistente, no sólo se
impone en el citado artículo 10.3.b) de la Ley sobre propiedad horizontal, sino que
encuentra también reflejo en el artículo 26.6 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30
de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo, referido a los
actos de constitución o modificación de conjuntos inmobiliarios, habiendo sido
redactados ambos preceptos por la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación,
regeneración y renovación urbanas, que entró en vigor el día 28 de junio de 2013.
Señalando la Resolución de 26 de octubre de 2017 que, conforme al artículo 53.a)
del Real Decreto 1093/1997 la división o segregación de locales sólo precisaría dicha
autorización en el caso de que «del texto de la licencia resulte que el número de locales
comerciales o de plazas de garaje constituye condición esencial de su concesión», ha de
tenerse en cuenta que si bien dicho precepto reglamentario, como antes se ha indicado,
constituye un antecedente normativo del actual artículo 10.3.b) de la Ley sobre
propiedad horizontal, ello no significa que el precepto legal se haya limitado a plasmar
con rango legal la misma redacción del artículo reglamentario, sino que la redacción
legal es deliberadamente distinta de la reglamentaria, y en dicha redacción legal se ha
suprimido el inciso o exención especial relativa a los locales comerciales o plazas de
garaje. Por tanto, y en virtud de la derogación normativa de cualquier precepto legal o
reglamentario anterior que se oponga o resulte contrario a la nueva redacción legal, ha

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Núm. 265