III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-11917)
Resolución de 16 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Valladolid n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de segregación de local comercial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 85196
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 10.3.b) de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad
horizontal; 26.6 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana; 53.a) del Real
Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al
Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la
Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística, y las Resoluciones de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 20 de marzo y 28 de mayo de 2014 y 15 de
febrero, 13 de mayo de 2016 y 26 de octubre de 2017.
1. Se plantea en el presente expediente la inscripción de una escritura de
segregación de local comercial que tras una primera calificación negativa es subsanada
mediante diligencia en la que se hace constar que la finca se segregó "con anterioridad
al plazo de prescripción de los plazos de restablecimiento de la legalidad urbanística" y
se incorpora certificado técnico en el que se hace constar que «el local comercial objeto
de la segregación coincidente con la división existente ya realizada sobre el mismo ya
existe construido y dividido desde el año 2001 y está documentado con detalle en los
planos acotados y descripciones escritas de la memoria del proyecto redactado en el
año 2000 para la ejecución de su reforma por el arquitecto L. P. (…) exp
municipal 52306/2000 y con certificado final de obra a 30 de mayo de 2001.Además en
dicho expediente ya estaba prevista la existencia de dicho local (…)».
El registrador considera necesario aportar autorización administrativa o bien, el
expediente municipal con certificado de final de obra que hace constar en la Diligencia
citada, siendo este el defecto recurrido.
2. Pasando ya a examinar el defecto que ha mantenido el registrador en su nota de
calificación y que es objeto de recurso, se plantea si, con arreglo a lo establecido en el
artículo 10.3.b) de la Ley sobre propiedad horizontal, es necesario aportar licencia o
autorización administrativa para dividir un departamento privativo destinado a local de un
edificio en propiedad horizontal, generando uno nuevo.
Se hace necesario, pues, analizar el contenido del artículo 10.3 de la Ley sobre
propiedad horizontal que establece: «Requerirán autorización administrativa, en todo
caso: (…) b) Cuando así se haya solicitado, previa aprobación por las tres quintas partes
del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las
cuotas de participación, la división material de los pisos o locales y sus anejos, para
formar otros más reducidos e independientes; el aumento de su superficie por
agregación de otros colindantes del mismo edificio o su disminución por segregación de
alguna parte; la construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la
estructura o fábrica del edificio, incluyendo el cerramiento de las terrazas y la
modificación de la envolvente para mejorar la eficiencia energética, o de las cosas
comunes, cuando concurran los requisitos a que alude el artículo 17.6 del texto refundido
de la Ley de Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio».
3. Como ya se indicó en la Resolución de 13 de mayo de 2016, «esta Dirección
General en su reciente Resolución de 15 de febrero de 2016, ya tuvo ocasión de afirmar
que: «…No hay duda, y así se afirmó en las Resoluciones de 20 de marzo y 28 de mayo
de 2014, que tras la redacción dada al artículo 10.3.b) de la Ley sobre propiedad
horizontal por la Ley 8/2013, de 26 de junio, la realización de algún acto de división,
segregación o agregación, con la finalidad recogida en dicho precepto, respecto de
pisos, locales o anejos que formen parte de un edificio en régimen de propiedad
horizontal requiere la previa autorización administrativa como acto de intervención
preventiva que asegure su adecuación a la norma de planeamiento. Sin embargo este
requerimiento no es pleno, ya que se condiciona en el inciso final del párrafo primero de
la letra b) antes transcrito a que «concurran los requisitos a que alude el artículo 17.6 del
texto refundido de la Ley de Suelo» (actualmente, artículo 26.6 del Real Decreto
Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
cve: BOE-A-2020-11917
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 265
Miércoles 7 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 85196
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 10.3.b) de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad
horizontal; 26.6 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana; 53.a) del Real
Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al
Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la
Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística, y las Resoluciones de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 20 de marzo y 28 de mayo de 2014 y 15 de
febrero, 13 de mayo de 2016 y 26 de octubre de 2017.
1. Se plantea en el presente expediente la inscripción de una escritura de
segregación de local comercial que tras una primera calificación negativa es subsanada
mediante diligencia en la que se hace constar que la finca se segregó "con anterioridad
al plazo de prescripción de los plazos de restablecimiento de la legalidad urbanística" y
se incorpora certificado técnico en el que se hace constar que «el local comercial objeto
de la segregación coincidente con la división existente ya realizada sobre el mismo ya
existe construido y dividido desde el año 2001 y está documentado con detalle en los
planos acotados y descripciones escritas de la memoria del proyecto redactado en el
año 2000 para la ejecución de su reforma por el arquitecto L. P. (…) exp
municipal 52306/2000 y con certificado final de obra a 30 de mayo de 2001.Además en
dicho expediente ya estaba prevista la existencia de dicho local (…)».
El registrador considera necesario aportar autorización administrativa o bien, el
expediente municipal con certificado de final de obra que hace constar en la Diligencia
citada, siendo este el defecto recurrido.
2. Pasando ya a examinar el defecto que ha mantenido el registrador en su nota de
calificación y que es objeto de recurso, se plantea si, con arreglo a lo establecido en el
artículo 10.3.b) de la Ley sobre propiedad horizontal, es necesario aportar licencia o
autorización administrativa para dividir un departamento privativo destinado a local de un
edificio en propiedad horizontal, generando uno nuevo.
Se hace necesario, pues, analizar el contenido del artículo 10.3 de la Ley sobre
propiedad horizontal que establece: «Requerirán autorización administrativa, en todo
caso: (…) b) Cuando así se haya solicitado, previa aprobación por las tres quintas partes
del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las
cuotas de participación, la división material de los pisos o locales y sus anejos, para
formar otros más reducidos e independientes; el aumento de su superficie por
agregación de otros colindantes del mismo edificio o su disminución por segregación de
alguna parte; la construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la
estructura o fábrica del edificio, incluyendo el cerramiento de las terrazas y la
modificación de la envolvente para mejorar la eficiencia energética, o de las cosas
comunes, cuando concurran los requisitos a que alude el artículo 17.6 del texto refundido
de la Ley de Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio».
3. Como ya se indicó en la Resolución de 13 de mayo de 2016, «esta Dirección
General en su reciente Resolución de 15 de febrero de 2016, ya tuvo ocasión de afirmar
que: «…No hay duda, y así se afirmó en las Resoluciones de 20 de marzo y 28 de mayo
de 2014, que tras la redacción dada al artículo 10.3.b) de la Ley sobre propiedad
horizontal por la Ley 8/2013, de 26 de junio, la realización de algún acto de división,
segregación o agregación, con la finalidad recogida en dicho precepto, respecto de
pisos, locales o anejos que formen parte de un edificio en régimen de propiedad
horizontal requiere la previa autorización administrativa como acto de intervención
preventiva que asegure su adecuación a la norma de planeamiento. Sin embargo este
requerimiento no es pleno, ya que se condiciona en el inciso final del párrafo primero de
la letra b) antes transcrito a que «concurran los requisitos a que alude el artículo 17.6 del
texto refundido de la Ley de Suelo» (actualmente, artículo 26.6 del Real Decreto
Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
cve: BOE-A-2020-11917
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