III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-11917)
Resolución de 16 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Valladolid n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de segregación de local comercial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 265

Miércoles 7 de octubre de 2020

Sec. III. Pág. 85200

admitido la inscripción de actos de división o segregación de fincas respecto de los
cuales ya no procede adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística
que impliquen su reagrupación forzosa, por haber transcurrido los plazos de prescripción
correspondientes.
La jurisprudencia ha reconocido el hecho de que las segregaciones sigan el régimen
general que es el de cualquier obra o actuación ilegal frente a la que no puedan
adoptarse medidas de restauración de la legalidad urbanística, a saber, una situación
que presenta similitudes a la de «fuera de ordenación» –cfr. Sentencias del Tribunal
Supremo de 23 de noviembre de 2000, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears de 16 de septiembre de 2005 y de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana de 28 de junio de 2013, vid. también el artículo 238.1.c) de la Ley 5/2014,
de 25 de julio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la
Comunitat Valenciana–.
En el caso concreto de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León,
el plazo de prescripción de la acción de restablecimiento es como máximo de 10 años,
para infracciones muy graves -art. 114 y 121-.
En el supuesto de hecho de este expediente consta acreditado por certificado técnico
que «el local comercial objeto de la segregación coincidente con la división existente ya
realizada sobre el mismo ya existe construido y dividido desde el año 2001 y está
documentado con detalle en los planos acotados y descripciones escritas de la memoria
del proyecto redactado en el año 2000 para la ejecución de su reforma por el arquitecto
L. P. (…) exp. municipal 52306/2000 y con certificado final de obra a 30 de mayo
de 2001.Además en dicho expediente ya estaba prevista la existencia de dicho local
(…)».
Por lo que se utiliza uno de los medios previstos en el art.28.4 para acreditar la
antigüedad de la segregación tal y como se describe y no consta la existencia de
anotación preventiva de iniciación de expediente de disciplina urbanística.
Resulta por tanto de aplicación la doctrina sentada por este Centro Directivo para
este tipo de casos, procediendo la estimación del recurso en cuanto a este defecto.
Ahora bien a los efectos de una adecuada colaboración entre el Registro de la
Propiedad y los órganos competentes de la disciplina urbanística, se dará cuenta al
Ayuntamiento respectivo de las inscripciones realizadas y harán constar en la inscripción,
en la nota de despacho, y en la publicidad formal que expidan, la práctica de dicha
notificación (cfr. artículo 28 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana).
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la
calificación impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.

cve: BOE-A-2020-11917
Verificable en https://www.boe.es

Madrid, 16 de septiembre de 2020.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X