III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-11917)
Resolución de 16 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Valladolid n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de segregación de local comercial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 85194
11. Entrando en el fondo de la cuestión, y sin olvidar que la calificación negativa
supone rechazar un derecho de todo ciudadano: la inscripción en el registro para poder
así obtener la importante protección que dicha institución le brinda, el registrador
argumenta por un lado, el art 10.3.b) de la LPH que contiene la mayoría exigida para la
aprobación del acto que se realiza, cuando consta prevista en los propios estatutos que
como norma fundamental de la comunidad de propietarios, ya exonera del
consentimiento de la dicha comunidad. Así, en la escritura se transcribe lo siguiente:
«11. Que con el objeto de segregar parte de la finca descrita en el apartado
anterior, me presentan escritura de declaración de obra nueva y división horizontal,
referente a la finca objeto de esta escritura, autorizada el día 3 de octubre de 1991 por el
notario de Madrid, don Luis Coronel de Palma, bajo el n2 4283, en la que figura
siguiente, copiado literalmente:
1111.–Estatutos de la comunidad de propietarios. -… B) … del mismo modo, los
propietarios de las plazas de garaje y de los locales comerciales podrán segregar los,
…». Aducimos aquí el tenor de la RDGRN de fecha 15 de octubre de 2015.
Además, entre otras en Resolución de 7 de mayo de 2.014 y 19 de junio de 2.012afirman que «las cláusulas que permiten la agrupación anticipan el consentimiento
requerido por la Ley sobre Propiedad Horizontal para la modificación del título
constitutivo, permitiendo que el dueño pueda actuar no sólo sobre los elementos
arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, comprendidas en su
unidad privativa y que le sirvan exclusivamente a él, sino también sobre los elementos
comunes que separan los distintos pisos o locales de su propi edad, siempre que no se
altere o menoscabe seguridad del edificio, su estructura general, configuración exterior o
se perjudiquen de cualquier modo los derechos de cualquier otro propietario»».
Circunstancia plenamente aplicable al caso que nos ocupa, aunque la modificación
hipotecaria no sea agrupación sino segregación.
Y es que en todo lo que no es normativa imperativa, debe regir la voluntad de los
interesados como resulta del último párrafo del artículo 396 del Código Civil. La validez
de este tipo de cláusulas estatutarias es igual mente admitida por el Tribunal Supremo,
como ponen de relieve las Sentencias de 15 de noviembre de 2010 y 25 de febrero
de 2013. Tras la reforma operada por la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación,
regeneración y renovación urbanas, nuestro Centro Directivo ha afirmado que debe
entenderse que con la nueva normativa existe el mismo fundamento para admitir la
validez de este tipo de cláusulas estatutarias. La modificación legal no limita la
autonomía de la voluntad respecto de la posibilidad de configurar el derecho real
adquirido en régimen de propiedad horizontal con autorizaciones estatutarias como la
ahora debatidas. El hecho de que para el caso de inexistencia de tales cláusulas
estatutaria s se flexibilice el régimen legal de mayorías en la adopción de los acuerdos
relativos a las modificaciones del título constitutivo consistentes en división, segregación
o agregación de elementos privativos, exceptuando la regla de la unanimidad en casos
en que no se considera justificada, no impide que se configure voluntaria mente de forma
expresa un régimen aún más flexible, habida cuenta de la prevalencia del principio de
autonomía de la voluntad.
111. En relación a la normativa urbanística, se alude al Texto refundido de la Ley
del suelo y rehabilitación urbana de 30 de octubre de 2015, y en el ámbito autonómico,
alude a el art 288 b, 1 y 2 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León de 29 de
enero de 2004, y tangencialmente a su artículo 314 bis l.
Conforme a los artículos 103 de la Constitución; 26.6 del Real Decreto
Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
de Suelo y Rehabilitación Urbana; 53.a) del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el
que se aprueban las normas complementaria s al Reglamento para la ejecución de la
Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza
Urbanística, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 7 de Mayo de 2.014 y 19 de junio de 2.012, de 20 de marzo y 28 de mayo de 2014
cve: BOE-A-2020-11917
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 265
Miércoles 7 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 85194
11. Entrando en el fondo de la cuestión, y sin olvidar que la calificación negativa
supone rechazar un derecho de todo ciudadano: la inscripción en el registro para poder
así obtener la importante protección que dicha institución le brinda, el registrador
argumenta por un lado, el art 10.3.b) de la LPH que contiene la mayoría exigida para la
aprobación del acto que se realiza, cuando consta prevista en los propios estatutos que
como norma fundamental de la comunidad de propietarios, ya exonera del
consentimiento de la dicha comunidad. Así, en la escritura se transcribe lo siguiente:
«11. Que con el objeto de segregar parte de la finca descrita en el apartado
anterior, me presentan escritura de declaración de obra nueva y división horizontal,
referente a la finca objeto de esta escritura, autorizada el día 3 de octubre de 1991 por el
notario de Madrid, don Luis Coronel de Palma, bajo el n2 4283, en la que figura
siguiente, copiado literalmente:
1111.–Estatutos de la comunidad de propietarios. -… B) … del mismo modo, los
propietarios de las plazas de garaje y de los locales comerciales podrán segregar los,
…». Aducimos aquí el tenor de la RDGRN de fecha 15 de octubre de 2015.
Además, entre otras en Resolución de 7 de mayo de 2.014 y 19 de junio de 2.012afirman que «las cláusulas que permiten la agrupación anticipan el consentimiento
requerido por la Ley sobre Propiedad Horizontal para la modificación del título
constitutivo, permitiendo que el dueño pueda actuar no sólo sobre los elementos
arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, comprendidas en su
unidad privativa y que le sirvan exclusivamente a él, sino también sobre los elementos
comunes que separan los distintos pisos o locales de su propi edad, siempre que no se
altere o menoscabe seguridad del edificio, su estructura general, configuración exterior o
se perjudiquen de cualquier modo los derechos de cualquier otro propietario»».
Circunstancia plenamente aplicable al caso que nos ocupa, aunque la modificación
hipotecaria no sea agrupación sino segregación.
Y es que en todo lo que no es normativa imperativa, debe regir la voluntad de los
interesados como resulta del último párrafo del artículo 396 del Código Civil. La validez
de este tipo de cláusulas estatutarias es igual mente admitida por el Tribunal Supremo,
como ponen de relieve las Sentencias de 15 de noviembre de 2010 y 25 de febrero
de 2013. Tras la reforma operada por la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación,
regeneración y renovación urbanas, nuestro Centro Directivo ha afirmado que debe
entenderse que con la nueva normativa existe el mismo fundamento para admitir la
validez de este tipo de cláusulas estatutarias. La modificación legal no limita la
autonomía de la voluntad respecto de la posibilidad de configurar el derecho real
adquirido en régimen de propiedad horizontal con autorizaciones estatutarias como la
ahora debatidas. El hecho de que para el caso de inexistencia de tales cláusulas
estatutaria s se flexibilice el régimen legal de mayorías en la adopción de los acuerdos
relativos a las modificaciones del título constitutivo consistentes en división, segregación
o agregación de elementos privativos, exceptuando la regla de la unanimidad en casos
en que no se considera justificada, no impide que se configure voluntaria mente de forma
expresa un régimen aún más flexible, habida cuenta de la prevalencia del principio de
autonomía de la voluntad.
111. En relación a la normativa urbanística, se alude al Texto refundido de la Ley
del suelo y rehabilitación urbana de 30 de octubre de 2015, y en el ámbito autonómico,
alude a el art 288 b, 1 y 2 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León de 29 de
enero de 2004, y tangencialmente a su artículo 314 bis l.
Conforme a los artículos 103 de la Constitución; 26.6 del Real Decreto
Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
de Suelo y Rehabilitación Urbana; 53.a) del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el
que se aprueban las normas complementaria s al Reglamento para la ejecución de la
Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza
Urbanística, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de 7 de Mayo de 2.014 y 19 de junio de 2.012, de 20 de marzo y 28 de mayo de 2014
cve: BOE-A-2020-11917
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Núm. 265