III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-11917)
Resolución de 16 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Valladolid n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de segregación de local comercial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de octubre de 2020

Sec. III. Pág. 85192

siguientes defectos subsanables: No se aporta la pertinente autorización administrativa
que es necesaria para efectuar la segregación del local, toda vez que se produce un
incremento de los elementos privativos previamente existentes en el régimen de
propiedad horizontal. Fundamentos de Derecho: Conforme a los artículos 18 de la Ley
Hipotecaria y 98 de su Reglamento, el Registrador califica bajo su responsabilidad los
documentos presentados, extendiéndose la calificación –entre otros extremos- a "los
obstáculos que surjan del Registro", a "la legalidad de sus formas extrínsecas de los
documentos de toda clase en cuya virtud se solicite la inscripción", a "las que afecten a la
validez de los mismos, según las leyes que determinan la forma de los instrumentos" y a
"la no expresión, o la expresión sin claridad suficiente, de cualquiera de las
circunstancias que, según la Ley y este Reglamento, debe contener la inscripción, bajo
pena de nulidad". Dispone el artículo 26.6 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y
Rehabilitación Urbana de 30 de octubre de 2015: La constitución y modificación del
complejo inmobiliario privado, del tipo de los regulados como regímenes especiales de
propiedad, por el artículo 24 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad
Horizontal, deberá ser autorizada por la Administración competente donde se ubique la
finca o fincas sobre las que se constituya tal régimen, siendo requisito indispensable
para su inscripción, que al título correspondiente se acompañe la autorización
administrativa concedida o el testimonio notarial de la misma. No será necesaria dicha
autorización en los supuestos siguientes:
a) Cuando el número y características de los elementos privativos resultantes del
complejo inmobiliario sean los que resulten de la licencia de obras que autorice la
construcción de las edificaciones que integren aquel.
b) Cuando la modificación del complejo no provoque un incremento del número de
sus elementos privativos. Por su parte el artículo 10.3.b) de la Ley de Propiedad
Horizontal de 21 de julio de 1960 dispone que: Requerirán autorización administrativa, en
todo caso cuando así se haya solicitado, previa aprobación por las tres quintas partes del
total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas
de participación, la división material de los pisos o locales y sus anejos, para formar otros
más reducidos e independientes; el aumento de su superficie por agregación de otros
colindantes del mismo edificio o su disminución por segregación de alguna parte; la
construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del
edificio, incluyendo el cerramiento de las terrazas y la modificación de la envolvente para
mejorar la eficiencia energética, o de las cosas comunes, cuando concurran los
requisitos a que alude el artículo 17.6 del texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio. (Sustituido hoy este precepto por
el art.26.6 del TR de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana previamente expuesto). Ya
la RDGRN (hoy Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública) de 26 de octubre
de 2017 entendió que deben ser interpretados y aplicados ambos preceptos de forma
coordinada dada la estrecha relación existente entre los mismos de modo que «la
constitución o modificación de un conjunto inmobiliario, al igual que los actos de división,
agregación y segregación de elementos integrantes de un edificio en régimen de
propiedad horizontal, requerirán en todo caso, la obtención de la correspondiente
autorización administrativa, siempre que de los mismos derive un incremento de los
elementos privativos previamente existentes o autorizados en la licencia de edificación.
Ha de tenerse en cuenta además que, dado que los preceptos citados tienen el carácter
de legislación básica, habrá que estar a la legislación autonómica en materia de
ordenación territorial y urbanística, siguiendo los pronunciamientos del Centro Directivo y
del Tribunal Constitucional. Por tanto, será la normativa urbanística autonómica la que ha
de determinar el tipo de intervención administrativa, sea licencia, declaración
responsable o comunicación previa, en el caso concreto de la división de locales
integrados en una propiedad horizontal. Habrá que estar, pues a la normativa urbanística
de Castilla y León que, si bien no alude expresamente a la división de locales, sí sujeta a
licencia la constitución y modificación de complejos inmobiliarios, así como las
segregaciones, divisiones y parcelaciones de terrenos (cfr. art. 288.b.1.º y 2.º del

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Núm. 265