III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-11916)
Resolución de 16 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Mazarrón, por la que se deniega la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de octubre de 2020

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fincas resultantes» a que se refiere el artículo 79 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de
julio, para motivar duda fundada sobre el peligro de creación de un núcleo de población o
parcelación urbanística, en los términos señalados por la legislación o la ordenación
urbanística aplicable, y con ello exigir la oportuna intervención administrativa, no ya en
forma de licencia sino a través de los trámites procedimentales que prevé el citado
artículo 79 de las normas complementarias, como medidas preventivas de carácter
registral tendentes a evitar la formación y consolidación de parcelaciones al margen de la
ordenación urbanística aplicable.
Los elementos indiciarios considerados en dichas Resoluciones de 12 de diciembre
de 2017 como suficientes para fundar las dudas de la posible existencia de parcelación
se basaron en que la situación de comunidad hereditaria indivisa inscrita se disuelve
mediante sucesivas ventas de cuota a personas ajenas a la misma, por lo que no puede
equipararse completamente al supuesto de la Resolución de 6 de septiembre de 2017,
que estimó el recurso dado que no se trataba de la inicial desmembración «ex novo» de
la titularidad en un proindiviso, sino la transmisión de cuota ya inscrita, ni al de la citada
Resolución de 12 de julio de 2016, en la que la transmisión se efectuó por título de
herencia a los dos únicos herederos que se la adjudican por mitad y pro indiviso como
los restantes bienes hereditarios, sin plantear motivadamente indicio adicional en la nota
de calificación.
En las Resoluciones de 12 de diciembre de 2017 se consideraron como indicios
adicionales justificados la consulta efectuada por el registrador, tanto a Catastro como al
sistema de información territorial canario, para apreciar la posible existencia de
edificaciones dispersas u otros elementos relevantes a estos efectos, a los que alude el
artículo 79 como «circunstancias de descripción, dimensiones, localización (…)». No
obstante, aun justificada suficientemente la presencia de elementos relevadores de
posible parcelación urbanística, es la Administración competente la que, en ejercicio de
sus competencias de disciplina urbanística, en el marco del procedimiento administrativo,
y con los mayores elementos de que dispone, la que deberá pronunciarse sobre si tienen
o no carácter de parcelación ilegal los negocios documentados en forma de compraventa
de cuota indivisa, si bien, la actuación del registrador deberá articularse a través del
procedimiento establecido en el artículo 79 citado, dado que de conformidad con la
legislación canaria, aplicable a tal supuesto, no se trataba de actos sometidos
expresamente a la licencia o declaración de innecesariedad.
Finalmente, la Resolución de 22 de marzo de 2018 desestimó el recurso en un
supuesto de transmisión de una participación indivisa ya inscrita de un del 7,02% de una
finca rústica que, a su vez, se desembraba en dos mitades proindiviso al transmitirse a
favor de dos personas distintas.
La finca registral aparecía descrita en el Registro de la Propiedad de Barbate como
rústica, parcela de terreno con una superficie de 11.384 metros cuadrados, donde existía
declaradas por antigüedad ocho construcciones destinadas a vivienda unifamiliar, cada
una de ellas identificada con número propio, inscritas sin acreditar licencia de obra ni de
ocupación, habiéndose comunicado la práctica de las inscripciones de declaración de
obra, tanto al Ayuntamiento de Barbate como al departamento competente de la Junta de
Andalucía al amparo del artículo 52 del Real Decreto 1093/1997, actual artículo 28.4 de
la Ley de Suelo, sin que constase pronunciamiento municipal alguno. Además la
participación indivisa objeto de transmisión constaba inscrita a nombre del transmitente
por la inscripción 19.ª, de 16 de diciembre de 2009, asiento practicado tras el transcurso
de los cuatro meses previstos en el artículo 79 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio,
después de la comunicación realizada por la registradora que calificó el título, dado que
no recibió comunicación alguna por parte del Ayuntamiento en ejercicio de sus
competencias de disciplina urbanística y de conformidad con el apartado cuarto del
citado artículo 79. En la escritura constaba incorporada un certificado de deudas con la
comunidad en el que se comunica la transmisión de «la parcela número 14». La
Resolución, a la vista del conjunto de las citadas circunstancias, confirmó la calificación

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Núm. 265