III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-11916)
Resolución de 16 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Mazarrón, por la que se deniega la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de octubre de 2020

Sec. III. Pág. 85187

del registrador que había entendido que se trataba de un supuesto revelador de una
posible parcelación urbanística.
De la doctrina expuesta puede concluirse que, a la hora de analizar el tratamiento de
actos o negocios jurídicos que, sin constituir formalmente división o segregación, pueden
presentar indicios de parcelación urbanística o formación de núcleo poblacional al
margen del planeamiento, este Centro Directivo ha entendido que dichos actos se
someterán al previo requisito registral de acreditación de licencia o declaración de
innecesariedad –artículo 78 del Real Decreto 1093/1997, en relación al artículo 26 de la
Ley de Suelo– cuando la legislación sustantiva aplicable equipare expresamente el acto
en cuestión a la parcelación en sentido estricto sometida a dichos títulos administrativos;
mas, en otro caso, el tratamiento del mismo desde el punto de vista registral debe
articularse a través del procedimiento previsto en el artículo 79 del citado Real Decreto
de 4 de julio de 1997, siempre y cuando el registrador de forma motivada en su nota de
calificación exponga los indicios que, de acuerdo también con la normativa aplicable,
puedan justificar la aplicación de tal precepto. En el caso de la mera transmisión de una
finca a dos compradores por mitad y proindiviso (mediante una compraventa simultánea
y no sucesiva), o de una cuota indivisa ya inscrita en el Registro, amparada por tanto por
la legitimación registral, no debe justificar, como regla general, la exigencia de
intervención administrativa alguna, a menos que vaya acompañada de un indicio
cualificado como puede ser la nueva asignación de uso de parte determinada de finca o
la conversión de una comunidad hereditaria en ordinaria mediante sucesivas
transmisiones, siempre atendidas el resto de circunstancias concurrentes (relativas a la
descripción, dimensiones, localización o número de fincas resultantes, o cualesquiera
otras que resulten pertinentes para tal valoración), y de conformidad con la legislación
sustantiva aplicable (vid. Resoluciones de 13 de marzo, 24 de abril y 24 de septiembre
de 2019).
6. En el presente caso, sin embargo, se plantea la cuestión de cómo debe ser la
actuación del registrador cuando después de activar el procedimiento del artículo 79 del
RD 1093/1997, el Ayuntamiento remite certificación con el contenido antes transcrito,
advirtiendo la existencia de una parcelación urbanística.
En particular, en el presente supuesto, los indicios apreciados diligentemente por el
registrador son confirmados por la Administración urbanística a través de los medios y
competencias de que dispone en sede de disciplina urbanística, mediante resolución
dictada en expediente de disciplina urbanística por la que se sanciona al infractor, se
ordena la restauración del orden perturbado y solicita la práctica de la nota marginal del
anterior artículo 228 de la Ley del suelo de Murcia, texto refundido 1/2005, vigente hasta
el 6 de mayo del 2015, relativo a la constancia registral de la orden de ejecución de las
operaciones necesarias para restaurar físicamente los terrenos a su estado anterior a la
infracción, anotación que debe ser cancelada cuando se haya producido el
restablecimiento del orden infringido –apartado tercero-.
En dicha resolución municipal se hace constar la existencia de parcelación
urbanística pues se está regulando de hecho una utilización de las parcelas de forma
exclusiva que va más allá del propio uso que se alega, si bien, «no se discute ni se
sanciona el negocio legal de Derecho Privado, sino su significación para el uso y
ordenación del suelo».
Para resolver la cuestión que se plantea en este expediente debe atenderse al propio
contenido del artículo cuestionado, artículo 79 del RD 1093/1997 y el supuesto de hecho
al que atiende en cada caso, para perfilar el esquema de actuación que ha de seguir el
registrador según la respuesta que reciba de la Administración competente.
Así, en primer lugar, ante actos o negocios jurídicos que, sin constituir formalmente
división o segregación, pueden presentar indicios de parcelación urbanística o formación
de núcleo poblacional al margen del planeamiento, el tratamiento de los mismos desde el
punto de vista registral, con carácter general, debe articularse a través del procedimiento
previsto en el citado artículo 79, salvo que la legislación sustantiva aplicable equipare
expresamente el acto en cuestión a la parcelación en sentido estricto sometida a

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