III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-11916)
Resolución de 16 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Mazarrón, por la que se deniega la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de octubre de 2020

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acreditación de licencia o declaración de innecesariedad –artículo 78 del Real
Decreto 1093/1997, en relación al artículo 26 de la Ley de Suelo-.
En segundo lugar, iniciado en su caso, el procedimiento del art. 79, la remisión de la
documentación se hará constar al margen del asiento de presentación, el cual quedará
prorrogado hasta un límite de ciento ochenta días a contar de la fecha de la remisión.
Ante lo cual el Ayuntamiento puede:
– Comunicar al registrador de la Propiedad que del título autorizado no se deriva la
existencia de parcelación urbanística ilegal, en cuyo caso el registrador practicará la
inscripción de las operaciones solicitadas.
– No contestar transcurridos cuatro meses desde la fecha de la nota puesta al
margen del asiento de presentación, el registrador de la propiedad practicará la
inscripción de las operaciones solicitadas.
– Remitir al registrador certificación del acuerdo del órgano competente, adoptado
previa audiencia de los interesados, en el que afirme que el acto formalizado constituye
en sí una parcelación ilegal, por equipararse legalmente, en cuyo caso se denegará la
inscripción de las operaciones solicitadas en tanto no acrediten la oportuna licencia.
En todo caso el Ayuntamiento o, en su caso, el órgano urbanístico competente,
podrá acordar el inicio de expediente de disciplina urbanística por parcelación ilegal, y
solicitar del registrador de la Propiedad que la anotación preventiva procedente surta
efectos de prohibición absoluta de disponer, en los términos previstos por el artículo 26.2
de la Ley Hipotecaria.
De este modo, como dijera la Resolución de 30 de enero de 2008, de la Dirección
General de los Registros y del Notariado, del precepto mencionado se deduce que no
basta con que el Ayuntamiento tome el acuerdo (con audiencia de los interesados) en el
que afirme la existencia de peligro de formación de núcleo urbano o de posible
parcelación ilegal –con el consiguiente efecto de denegación provisional de la inscripción
solicitada–, sino que será necesario que en el mismo momento o por acto posterior, el
Ayuntamiento acuerde la incoación de expediente con efectos de prohibición de disponer
y que ese acuerdo acceda al Registro dentro del plazo de los cuatro meses contados
desde la nota marginal expresiva de la remisión inicial de la documentación al
Ayuntamiento, porque de no ser así, el legislador ha previsto, sin duda por razones que
tiene que ver con la necesidad de dar certidumbre a las situaciones jurídicas y celeridad
al tráfico jurídico, que el Registrador deberá practicar la inscripción solicitada.
Transcurridos más de cuatro meses desde la nota puesta al margen del asiento de
presentación, sin que haya tenido acceso al Registro el documento acreditativo de
incoación de expediente por infracción urbanística con efectos de prohibición de
disponer, el registrador, debe proceder a la inscripción, sin perjuicio de que la
Administración pueda incoar después el procedimiento de disciplina urbanística
correspondiente, quedando asimismo abierta la vía judicial para impugnar la validez del
acto cuyo acceso registral consideren improcedente, solicitando la adopción de las
correspondientes medidas cautelares (anotación de demanda o de prohibición de
disponer) que impidan que la inscripción despliegue todos sus efectos.
7. Bajo este planteamiento basado en la vigente normativa básica estatal y
adaptado a la legislación urbanística sustantiva, cabe diferenciar los actos de división o
segregación, los actos que sin constituir formalmente división o segregación se
equiparan sustantivamente a actos de parcelación y aquellos que, sin presentar las notas
anteriores, son indiciarios o van asociados a parcelaciones ilegales pero en sí se
encuentran amparados por el principio de libertad de tráfico en tanto no se vean
expresamente prohibidos a través del cauce procedimental oportuno.
No cabe soslayar que el citado artículo 79 va dedicado a «divisiones y
segregaciones», en particular a la «división o segregación de fincas realizadas en suelo
no urbanizable» y « no se aportase la licencia correspondiente», supuesto de nula
aplicación actual, y que ha sido este Centro Directivo el que, en aras de la colaboración
en la prevención del ilícito urbanístico, ha postulado una interpretación amplia del

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