III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-11916)
Resolución de 16 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Mazarrón, por la que se deniega la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 85189
precepto para aplicarlo al concepto moderno de parcelación plasmado en la vigente
legislación estatal de suelo, más acorde con la realidad del fenómeno, lo que debe ser
tenido en cuenta, a su vez, en orden a evitar una restricción injustificada de las
facultades de disposición patrimonial cuando no encuentre fundamento en la normativa
de disciplina urbanística.
Con esta interpretación del procedimiento del artículo 79, modalizado por la
evolución legislativa posterior, se trata de conciliar por un lado el interés público
subyacente en la prevención de formación de parcelaciones al margen de planeamiento,
cualquiera que sea el instrumento jurídico utilizado, con el principio de legitimación
registral y su trascendencia en la seguridad del tráfico jurídico.
8. En el presente supuesto, la Administración urbanística a través de los medios y
competencias de que dispone en sede de disciplina urbanística, mediante resolución
dictada en expediente de disciplina urbanística por la que se sanciona al infractor, se
ordena la restauración del orden perturbado y solicita la práctica de la nota marginal del
anterior artículo 228 de la Ley del suelo de Murcia, texto refundido 1/2005, relativo a la
constancia registral de la orden de ejecución de las operaciones necesarias para
restaurar físicamente los terrenos a su estado anterior a la infracción, anotación que
debe ser cancelada cuando se haya producido el restablecimiento del orden infringido apartado tercero-.
En dicha resolución municipal se hace constar la existencia de parcelación
urbanística pues se está regulando de hecho una utilización de las parcelas de forma
exclusiva que va más allá del propio uso que se alega, si bien, «no se discute ni se
sanciona el negocio legal de Derecho Privado, sino su significación para el uso y
ordenación del suelo».
En el presente expediente consta además que la nota de remisión de documentación
se practicó el 19 de febrero de 2020, fecha de cómputo de los cuatro meses. La nota de
calificación que se recurre es de 14 de mayo de 2020, sin que por tanto hubieran
transcurrido todavía el plazo legal de cuatro meses, teniendo en cuenta la incidencia del
Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para
la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, y las
Instrucciones de esta Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 28 de
mayo y 4 de junio de 2020.
En el presente caso el Ayuntamiento concluye que se está articulando de hecho una
parcelación urbanística al margen del planeamiento y tramita el oportuno expediente de
disciplina ordenando la reposición del estado anterior, además de las sanciones
procedentes al infractor y la constancia de nota marginal en el folio registral, pero no
acuerda medida alguna de prohibición de disponer y parece no cuestionar la validez del
negocio jurídico de venta de cuota indivisa.
Debe recordarse en este punto que el cauce regulado en el artículo 79 del
RD 1093/1997 no constituye en sí, necesariamente, un incidente de un expediente de
disciplina urbanística, sino que en puridad constituye un cauce procedimental específico
que permite la colaboración entre Registro y el órgano competente en orden a prevenir el
acceso registral de actos con vicio de invalidez por ser contrarios a la ordenación, y para
ello requiere que el registrador remita «escrito con solicitud de que se adopte el acuerdo
que, en cada caso, sea pertinente», es decir, un acuerdo expreso y específico sobre la
procedencia o no de la inscripción según del título calificado derive o no una parcelación
ilegal -cfr. apartados 1, 2 y 3 del art. 79-, sin perjuicio del eventual expediente de
disciplina que se pueda iniciar y acordar en el mismo la prohibición de disponer -cfr.
apartado 5-.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la calificación impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
cve: BOE-A-2020-11916
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 265
Miércoles 7 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 85189
precepto para aplicarlo al concepto moderno de parcelación plasmado en la vigente
legislación estatal de suelo, más acorde con la realidad del fenómeno, lo que debe ser
tenido en cuenta, a su vez, en orden a evitar una restricción injustificada de las
facultades de disposición patrimonial cuando no encuentre fundamento en la normativa
de disciplina urbanística.
Con esta interpretación del procedimiento del artículo 79, modalizado por la
evolución legislativa posterior, se trata de conciliar por un lado el interés público
subyacente en la prevención de formación de parcelaciones al margen de planeamiento,
cualquiera que sea el instrumento jurídico utilizado, con el principio de legitimación
registral y su trascendencia en la seguridad del tráfico jurídico.
8. En el presente supuesto, la Administración urbanística a través de los medios y
competencias de que dispone en sede de disciplina urbanística, mediante resolución
dictada en expediente de disciplina urbanística por la que se sanciona al infractor, se
ordena la restauración del orden perturbado y solicita la práctica de la nota marginal del
anterior artículo 228 de la Ley del suelo de Murcia, texto refundido 1/2005, relativo a la
constancia registral de la orden de ejecución de las operaciones necesarias para
restaurar físicamente los terrenos a su estado anterior a la infracción, anotación que
debe ser cancelada cuando se haya producido el restablecimiento del orden infringido apartado tercero-.
En dicha resolución municipal se hace constar la existencia de parcelación
urbanística pues se está regulando de hecho una utilización de las parcelas de forma
exclusiva que va más allá del propio uso que se alega, si bien, «no se discute ni se
sanciona el negocio legal de Derecho Privado, sino su significación para el uso y
ordenación del suelo».
En el presente expediente consta además que la nota de remisión de documentación
se practicó el 19 de febrero de 2020, fecha de cómputo de los cuatro meses. La nota de
calificación que se recurre es de 14 de mayo de 2020, sin que por tanto hubieran
transcurrido todavía el plazo legal de cuatro meses, teniendo en cuenta la incidencia del
Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para
la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, y las
Instrucciones de esta Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 28 de
mayo y 4 de junio de 2020.
En el presente caso el Ayuntamiento concluye que se está articulando de hecho una
parcelación urbanística al margen del planeamiento y tramita el oportuno expediente de
disciplina ordenando la reposición del estado anterior, además de las sanciones
procedentes al infractor y la constancia de nota marginal en el folio registral, pero no
acuerda medida alguna de prohibición de disponer y parece no cuestionar la validez del
negocio jurídico de venta de cuota indivisa.
Debe recordarse en este punto que el cauce regulado en el artículo 79 del
RD 1093/1997 no constituye en sí, necesariamente, un incidente de un expediente de
disciplina urbanística, sino que en puridad constituye un cauce procedimental específico
que permite la colaboración entre Registro y el órgano competente en orden a prevenir el
acceso registral de actos con vicio de invalidez por ser contrarios a la ordenación, y para
ello requiere que el registrador remita «escrito con solicitud de que se adopte el acuerdo
que, en cada caso, sea pertinente», es decir, un acuerdo expreso y específico sobre la
procedencia o no de la inscripción según del título calificado derive o no una parcelación
ilegal -cfr. apartados 1, 2 y 3 del art. 79-, sin perjuicio del eventual expediente de
disciplina que se pueda iniciar y acordar en el mismo la prohibición de disponer -cfr.
apartado 5-.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la calificación impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
cve: BOE-A-2020-11916
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Núm. 265