III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-11916)
Resolución de 16 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Mazarrón, por la que se deniega la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 85181
1. Se debate en el presente expediente la inscripción de una escritura de
compraventa del dominio de una cuota indivisa de una finca registral, en la que
concurren las siguientes circunstancias:
– Es objeto de venta 1/120 ava parte indivisa de una finca rústica con superficie de
cinco hectáreas, ochenta y cuatro áreas, treinta centiáreas y ochenta y siete decímetros
cuadrados, de la que previamente se han transmitido por un título 1/120 ava parte
indivisa, en virtud de otro título 2/120 avas partes indivisas, por otro título otra 1/120 ava
parte indivisa y por otro otras 2/120 avas partes indivisas. En la escritura de compraventa
no se incluye pacto alguno relativo a la asignación formal y expresa de uso
individualizado de una parte de dicho inmueble al comprador.
– El registrador, al amparo del artículo 79 del RD 1093/1997, de 4 de julio, practica la
comunicación prevenida en dicho artículo al Ayuntamiento, remitiendo copia del título
presentado, quedando prorrogado el asiento de presentación.
– El Ayuntamiento, remite certificación en la que solicita se practique la nota
marginal prevista en el art. 228 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia junto al
asiento de inscripción de la finca, como consecuencia de procedimiento sancionador en
materia urbanística seguido contra la propietaria de dicha finca. En la resolución que se
certifica se hace constar la existencia de una parcelación urbanística en la finca pues «se
está regulando de hecho una utilización de las parcelas de forma exclusiva que va más
allá del propio uso que se alega», si bien, en el apartado primero de los fundamentos
respecto a las alegaciones presentadas responde que «se están confundiendo planos
jurídicos diferentes, por cuanto no se discute ni se sanciona el negocio legal de Derecho
Privado, sino su significación para el uso y ordenación del suelo».
– El registrador extiende la nota marginal y califica negativamente la escritura de
compraventa en los términos expuestos en los hechos.
2. Con carácter previo, conviene realizar determinadas consideraciones sobre el
régimen competencial en materia de urbanismo.
Es conocido que las Comunidades Autónomas pueden asumir competencia exclusiva
en las materias de «ordenación del territorio, urbanismo y vivienda» (Sentencias del
Tribunal Constitucional números 61/1997, de 20 de marzo, fundamento jurídico 5,
y 164/2001, de 11 de julio, fundamento jurídico 4), lo que en el caso de la Comunidad de
Andalucía se plasma en el ejercicio de su potestad legislativa mediante la Ley 7/2002,
de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía. En segundo lugar, debe
afirmarse que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1. 8.ª de la Constitución, es al
Estado al que compete, en materia urbanística, establecer qué actos son inscribibles en
el Registro de la Propiedad y sujetar su inscripción al previo cumplimiento de ciertos
requisitos, en particular, el requisito de la previa intervención administrativa.
Como ha tenido ocasión de afirmar este Centro Directivo en las Resoluciones de 29
de octubre (2.ª) y 3 de diciembre (1.ª) de 2012, 15 de abril de 2013 (2.ª), 4 y 11 (1.ª) de
marzo, 22 de abril (2.ª) y 24 de noviembre de 2014 y 22 de marzo de 2018, entre otras,
«procede, en primer lugar, afirmar la competencia de las normas estatales en materia de
determinación de los requisitos necesarios para la documentación pública e inscripción
registral de las declaraciones de obras nuevas y de obras antiguas, sin perjuicio de la
remisión a autorizaciones o licencias que establezca la normativa autonómica o a la
prescripción, o no, de la infracción urbanística según dicha normativa, ya que, si bien,
con carácter general, la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo,
anuló buena parte del texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y
Ordenación Urbana de 26 de junio de 1992, fundándose en que se habían invadido las
competencias que, en materia de urbanismo, se hallan transferidas a las Comunidades
Autónomas, esta misma sentencia dejaba a salvo aquellos preceptos que, por regular
materias que son competencia exclusiva del Estado, eran perfectamente conformes con
la Constitución Española. Así ocurrió con aquellas normas que se referían al Registro
dela Propiedad (cfr. art. 149.1.8.ª de la Constitución Española), de lo que se sigue que
corresponde a las Comunidades Autónomas (…) determinar qué clase de actos de
cve: BOE-A-2020-11916
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 265
Miércoles 7 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 85181
1. Se debate en el presente expediente la inscripción de una escritura de
compraventa del dominio de una cuota indivisa de una finca registral, en la que
concurren las siguientes circunstancias:
– Es objeto de venta 1/120 ava parte indivisa de una finca rústica con superficie de
cinco hectáreas, ochenta y cuatro áreas, treinta centiáreas y ochenta y siete decímetros
cuadrados, de la que previamente se han transmitido por un título 1/120 ava parte
indivisa, en virtud de otro título 2/120 avas partes indivisas, por otro título otra 1/120 ava
parte indivisa y por otro otras 2/120 avas partes indivisas. En la escritura de compraventa
no se incluye pacto alguno relativo a la asignación formal y expresa de uso
individualizado de una parte de dicho inmueble al comprador.
– El registrador, al amparo del artículo 79 del RD 1093/1997, de 4 de julio, practica la
comunicación prevenida en dicho artículo al Ayuntamiento, remitiendo copia del título
presentado, quedando prorrogado el asiento de presentación.
– El Ayuntamiento, remite certificación en la que solicita se practique la nota
marginal prevista en el art. 228 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia junto al
asiento de inscripción de la finca, como consecuencia de procedimiento sancionador en
materia urbanística seguido contra la propietaria de dicha finca. En la resolución que se
certifica se hace constar la existencia de una parcelación urbanística en la finca pues «se
está regulando de hecho una utilización de las parcelas de forma exclusiva que va más
allá del propio uso que se alega», si bien, en el apartado primero de los fundamentos
respecto a las alegaciones presentadas responde que «se están confundiendo planos
jurídicos diferentes, por cuanto no se discute ni se sanciona el negocio legal de Derecho
Privado, sino su significación para el uso y ordenación del suelo».
– El registrador extiende la nota marginal y califica negativamente la escritura de
compraventa en los términos expuestos en los hechos.
2. Con carácter previo, conviene realizar determinadas consideraciones sobre el
régimen competencial en materia de urbanismo.
Es conocido que las Comunidades Autónomas pueden asumir competencia exclusiva
en las materias de «ordenación del territorio, urbanismo y vivienda» (Sentencias del
Tribunal Constitucional números 61/1997, de 20 de marzo, fundamento jurídico 5,
y 164/2001, de 11 de julio, fundamento jurídico 4), lo que en el caso de la Comunidad de
Andalucía se plasma en el ejercicio de su potestad legislativa mediante la Ley 7/2002,
de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía. En segundo lugar, debe
afirmarse que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1. 8.ª de la Constitución, es al
Estado al que compete, en materia urbanística, establecer qué actos son inscribibles en
el Registro de la Propiedad y sujetar su inscripción al previo cumplimiento de ciertos
requisitos, en particular, el requisito de la previa intervención administrativa.
Como ha tenido ocasión de afirmar este Centro Directivo en las Resoluciones de 29
de octubre (2.ª) y 3 de diciembre (1.ª) de 2012, 15 de abril de 2013 (2.ª), 4 y 11 (1.ª) de
marzo, 22 de abril (2.ª) y 24 de noviembre de 2014 y 22 de marzo de 2018, entre otras,
«procede, en primer lugar, afirmar la competencia de las normas estatales en materia de
determinación de los requisitos necesarios para la documentación pública e inscripción
registral de las declaraciones de obras nuevas y de obras antiguas, sin perjuicio de la
remisión a autorizaciones o licencias que establezca la normativa autonómica o a la
prescripción, o no, de la infracción urbanística según dicha normativa, ya que, si bien,
con carácter general, la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo,
anuló buena parte del texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y
Ordenación Urbana de 26 de junio de 1992, fundándose en que se habían invadido las
competencias que, en materia de urbanismo, se hallan transferidas a las Comunidades
Autónomas, esta misma sentencia dejaba a salvo aquellos preceptos que, por regular
materias que son competencia exclusiva del Estado, eran perfectamente conformes con
la Constitución Española. Así ocurrió con aquellas normas que se referían al Registro
dela Propiedad (cfr. art. 149.1.8.ª de la Constitución Española), de lo que se sigue que
corresponde a las Comunidades Autónomas (…) determinar qué clase de actos de
cve: BOE-A-2020-11916
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