III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-11916)
Resolución de 16 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Mazarrón, por la que se deniega la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 85180
parcelación de dicha finca rústica. Nada más lejos de la realidad. Lo que adquirió el
dicente y su cónyuge fue una parte indivisa alícuota en abstracto de la propiedad de esta
finca rústica. No se adquirió ninguna parte de la finca que se pueda identificar sobre
terreno ni que se encuentre diferenciada dentro de la unidad de esta finca rústica, y así
se puede ver en la escritura de compra donde no se menciona que dicha parte alícuota
se concrete en una parte de la finca. Se trata pues de una adquisición de un proindiviso
que es totalmente legal en nuestro ordenamiento jurídico, regulado en los artículos 392 y
siguientes del Código Civil. No existe pues parcelación alguna en esta finca rústica ni se
pretende realizar segregación de la misma, sino sólo que se inscriba nuestro derecho de
propiedad en abstracto y de forma porcentual sobre esta finca, derecho adquirido
mediante escritura pública hace ya más de diez años y que por dejadez no se solicitó su
inscripción en el Registro correspondiente antes de esta fecha. Se dice en la resolución
que se impugna, que el vendedor, D. (…), ha sido sancionado por el Ayuntamiento de
Mazarrón por infracción de la legalidad urbanística. Se pregunta esta parte qué
responsabilidad tiene la misma en que este señor haya incumplido, o no la legalidad
urbanística, siendo pues de su exclusiva responsabilidad el que así lo haya hecho o no,
asunto que deberá dirimirse entre este señor y dicho consistorio municipal. Por lo tanto,
lo que se pretende inscribir es un documento público accesible al Registro de la
Propiedad de un porcentaje en abstracto de una propiedad (no una parcelación ni
segregación), porcentajes que además han sido admitidos en casos anteriores su
inscripción, por lo que sería incluso un agravio comparativo el que ahora se nos
deniegue la inscripción de nuestro legítimo derecho de propiedad de esta finca.» Por lo
que solicita «Se revoque la resolución impugnada, para que, en su lugar, se tenga a bien
declarar el derecho a inscribir en el Registro de la Propiedad de Mazarrón el documento
público presentado a su inscripción, que es la escritura de compraventa de 26 de
diciembre de 2008 de la notaría de D. Juan Pérez Martínez, número de protocolo 1.616,
consistente en la propiedad de 1/120 parte indivisa y en abstracto de la finca registra
no 21.877, Tomo 1202, Libro 275, Folio 162, de dicho Registro, ordenando junto lo que
demás proceda conforme a Ley y Derecho (…)».
IV
El registrador de la propiedad emitió informe, en el que mantuvo la calificación
impugnada, y formó el oportuno expediente que elevó a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18 de la Ley Hipotecaria; los artículos 26 del Real Decreto
Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
de Suelo y Rehabilitación Urbana; artículos 105, 107, 108, 228 de la Ley 13/2015, de 30
de marzo, de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia; 78 y 79 del Real
Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al
Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la
Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística; la Sentencia del Tribunal Constitucional
número 143/2017, de 14 de diciembre, y las Resoluciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 10 de octubre de 2005, 2 de marzo, 24 de mayo, 29 de
octubre (2.ª) y 3 de diciembre (1.ª) de 2012, 2 de enero y 15 de abril de 2013 (2.ª), 4 y 11
(1.ª) de marzo, 22 de abril (2.ª) y 24 de noviembre de 2014, 12 de julio de 2016, 6 de
septiembre y 11 y 12 (tres) de diciembre de 2017, 22 de marzo de 2018 y 13 de marzo,
24 de abril de 2019, 27 de septiembre de 2019 y las que en las mismas se citan.
cve: BOE-A-2020-11916
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 265
Miércoles 7 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 85180
parcelación de dicha finca rústica. Nada más lejos de la realidad. Lo que adquirió el
dicente y su cónyuge fue una parte indivisa alícuota en abstracto de la propiedad de esta
finca rústica. No se adquirió ninguna parte de la finca que se pueda identificar sobre
terreno ni que se encuentre diferenciada dentro de la unidad de esta finca rústica, y así
se puede ver en la escritura de compra donde no se menciona que dicha parte alícuota
se concrete en una parte de la finca. Se trata pues de una adquisición de un proindiviso
que es totalmente legal en nuestro ordenamiento jurídico, regulado en los artículos 392 y
siguientes del Código Civil. No existe pues parcelación alguna en esta finca rústica ni se
pretende realizar segregación de la misma, sino sólo que se inscriba nuestro derecho de
propiedad en abstracto y de forma porcentual sobre esta finca, derecho adquirido
mediante escritura pública hace ya más de diez años y que por dejadez no se solicitó su
inscripción en el Registro correspondiente antes de esta fecha. Se dice en la resolución
que se impugna, que el vendedor, D. (…), ha sido sancionado por el Ayuntamiento de
Mazarrón por infracción de la legalidad urbanística. Se pregunta esta parte qué
responsabilidad tiene la misma en que este señor haya incumplido, o no la legalidad
urbanística, siendo pues de su exclusiva responsabilidad el que así lo haya hecho o no,
asunto que deberá dirimirse entre este señor y dicho consistorio municipal. Por lo tanto,
lo que se pretende inscribir es un documento público accesible al Registro de la
Propiedad de un porcentaje en abstracto de una propiedad (no una parcelación ni
segregación), porcentajes que además han sido admitidos en casos anteriores su
inscripción, por lo que sería incluso un agravio comparativo el que ahora se nos
deniegue la inscripción de nuestro legítimo derecho de propiedad de esta finca.» Por lo
que solicita «Se revoque la resolución impugnada, para que, en su lugar, se tenga a bien
declarar el derecho a inscribir en el Registro de la Propiedad de Mazarrón el documento
público presentado a su inscripción, que es la escritura de compraventa de 26 de
diciembre de 2008 de la notaría de D. Juan Pérez Martínez, número de protocolo 1.616,
consistente en la propiedad de 1/120 parte indivisa y en abstracto de la finca registra
no 21.877, Tomo 1202, Libro 275, Folio 162, de dicho Registro, ordenando junto lo que
demás proceda conforme a Ley y Derecho (…)».
IV
El registrador de la propiedad emitió informe, en el que mantuvo la calificación
impugnada, y formó el oportuno expediente que elevó a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18 de la Ley Hipotecaria; los artículos 26 del Real Decreto
Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley
de Suelo y Rehabilitación Urbana; artículos 105, 107, 108, 228 de la Ley 13/2015, de 30
de marzo, de ordenación territorial y urbanística de la Región de Murcia; 78 y 79 del Real
Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al
Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la
Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística; la Sentencia del Tribunal Constitucional
número 143/2017, de 14 de diciembre, y las Resoluciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 10 de octubre de 2005, 2 de marzo, 24 de mayo, 29 de
octubre (2.ª) y 3 de diciembre (1.ª) de 2012, 2 de enero y 15 de abril de 2013 (2.ª), 4 y 11
(1.ª) de marzo, 22 de abril (2.ª) y 24 de noviembre de 2014, 12 de julio de 2016, 6 de
septiembre y 11 y 12 (tres) de diciembre de 2017, 22 de marzo de 2018 y 13 de marzo,
24 de abril de 2019, 27 de septiembre de 2019 y las que en las mismas se citan.
cve: BOE-A-2020-11916
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 265