III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-11912)
Resolución de 15 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de La Unión n.º 1, por la que se deniega la práctica de una anotación preventiva de embargo sobre unas registrales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de octubre de 2020

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Civil), con la finalidad de hacerlo oponible a tercero (artículo 32 de la Ley Hipotecaria en
relación al artículo 587 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), evitando que un adquirente de
buena fe alegue su condición a fin de evitar las resultas del procedimiento (Resoluciones
de 11 de septiembre y 21 de noviembre de 2006).
4. Siguiéndose el procedimiento de ejecución ordinaria y no el procedimiento de
ejecución sobre bienes hipotecados (artículos 681 y siguientes de la Ley de
Enjuiciamiento Civil) son indudables las diferencias existentes entre ambos.
Baste señalar al respecto, que mientras en el procedimiento de ejecución ordinaria
deben cumplirse trámites tan esenciales como el del embargo (cfr. artículos 584 y
siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y la valoración de los bienes embargados
(cfr. artículo 637 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil), en el procedimiento de
ejecución sobre bienes hipotecados, como se deduce del artículo 579 por su remisión a
los artículos 681 y siguientes, dichos trámites no son precisos.
Respecto a la necesidad de practicar embargo cuando se ejecuta la hipoteca por el
procedimiento de ejecución ordinaria, así lo presupone el artículo 127 de la Ley
Hipotecaria cuando en relación a los terceros poseedores se establece que «cada uno
de los terceros poseedores, si se opusiere, será considerado como parte en el
procedimiento respecto de los bienes hipotecados que posea, y se entenderán siempre
con el mismo y el deudor todas las diligencias relativas al embargo y venta de dichos
bienes…». Este mismo criterio ha sido defendido por esta Dirección General en
Resoluciones de 10 de diciembre de 1997 y 23 de julio de 1999.
Como resulta de la Resolución de 10 de diciembre de 1997 si entre la inscripción de
la hipoteca y la anotación de embargo practicada por el ejercicio de la acción ejecutiva
ordinaria resultan cargas intermedias su cancelación devendría imposible, si dichos
titulares no tuvieron en el procedimiento la posición jurídica prevista en el ordenamiento,
al ignorar que la ejecución que se llevaba a cabo afectaba a la hipoteca inscrita con
anterioridad a sus derechos.
Para evitar estos efectos tan distorsionadores, como dijera la misma Resolución,
resulta preciso que desde el primer momento (el mandamiento de anotación), se ponga
de manifiesto en el Registro de la Propiedad que el crédito que da lugar a la ejecución es
el crédito garantizado con la hipoteca que es, de ese modo, objeto de realización.
Así lo consideró igualmente la Resolución de 23 de julio de 1999 que afirmó la
necesidad de hacer constar por nota al margen de la hipoteca ejecutada su relación con
la posterior anotación de embargo por la que publicaba la ejecución por los trámites del
procedimiento ejecutivo ordinario. Ahora bien, debe tenerse especialmente en cuenta
que esa preferencia sobre la carga intermedia, lo será únicamente por la inicial
responsabilidad hipotecaria, teniendo la anotación de embargo dictada en el
procedimiento de ejecución ordinaria, su propio rango en cuanto exceda de dicha
responsabilidad hipotecaria.
En el supuesto que da lugar al presente expediente, el actor, ante el impago por la
parte deudora de la obligación garantizada, decide ejercitar su acción personal por los
trámites del procedimiento ejecutivo ordinario para resarcirse de la deuda quedando tal
extremo acreditado en el mandamiento objeto de calificación.
5. Igualmente conviene recordar que es doctrina reiterada de este Centro Directivo, en
numerosísimas Resoluciones, algunas de las cuales se citan en «Vistos», que el respeto a la
función jurisdiccional impone a los registradores la obligación de cumplir las resoluciones
judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables con arreglo a las leyes.
Ahora bien, las decisiones judiciales no pueden acceder automáticamente al
Registro, sin haber pasado por el tamiz de la calificación registral, pues el registrador ha
de examinar en todo caso –a los solos efectos de extender, suspender o denegar la
inscripción– sus formalidades extrínsecas, los obstáculos que surgen del Registro, la
competencia del juzgado o tribunal y la congruencia del mandato con el procedimiento o
juicio en que se hubiera dictado.
6. Es, por tanto, doctrina reiterada de este Centro Directivo que las exigencias del
principio de tracto sucesivo confirman la postura del Registrador toda vez que el

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