III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-11912)
Resolución de 15 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de La Unión n.º 1, por la que se deniega la práctica de una anotación preventiva de embargo sobre unas registrales.
9 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 85139
marzo de 2015, de 19 de noviembre de 2015, 14 de diciembre de 2015, 27 de junio, 1
y 2 de agosto de 2016, de 20 de octubre de 2016, y 23 de enero y 22 de mayo de 2017.
1. Se discute en el presente expediente si procede practicar una anotación
preventiva de embargo respecto de varias fincas registrales en el seno de un
procedimiento de ejecución de títulos judiciales, resultando las mismas inscritas en favor
de un tercero, concretamente una mercantil, que no ha sido demandada en el
procedimiento.
Manifiesta el recurrente, en sede de recurso, que el crédito reclamado se encuentra
garantizado con una carga hipotecaria recayente sobre las referidas registrales, hipoteca
inscrita y vigente, constituida con anterioridad a la adquisición e inscripción dominical del
actual titular registral.
Tal extremo se desprende de manera expresa del mandamiento calificado al indicar,
en su apartado dispositivo, que «el embargo, previo requerimiento de pago al ejecutado,
sobre las fincas con las que quedó garantizada la hipoteca constituida por la entidad
bancaria.»
2. El derecho real de hipoteca sujeta directa e inmediatamente un bien inmueble,
cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de la obligación en cuya seguridad fue
constituida (artículo 104 de la Ley Hipotecaria).
Consecuentemente, si la obligación es incumplida el acreedor puede dirigirse
directamente contra el bien hipotecado y realizar su valor a fin de resarcirse con su
importe.
El ejercicio de esta acción real puede llevarse a cabo mediante el procedimiento
ejecutivo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, con las especialidades que para los
bienes hipotecados prevén los artículos 681 y siguientes. El acreedor puede igualmente
realizar el valor del bien hipotecado extrajudicialmente ante notario (artículo 129 de Ley
Hipotecaria).
Las especialidades establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley
Hipotecaria para el ejercicio de la denominada acción directa implican que el
procedimiento se lleva a cabo en base a los pronunciamientos del Registro de la
Propiedad y con casi total ausencia de fase cognitiva contribuyendo a la mayor celeridad
y agilidad de la ejecución.
Nada obsta, sin embargo, para que el acreedor, ante el impago de la deuda
garantizada con hipoteca, decida no acudir al procedimiento de acción directa sino al
procedimiento de ejecución previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil para cualquier
título ejecutivo (o incluso al procedimiento ordinario de la propia Ley procedimental).
Así resulta de las previsiones de la Ley Hipotecaria (artículos 126 y 127), como de
las de la Ley de Enjuiciamiento Civil que tanto en la Ley de 1881 como en la vigente
Ley 1/2000, de 7 de enero, no imponen una restricción al respecto. Así lo ha considerado
la doctrina de este Centro Directivo tanto con arreglo a la antigua Ley como a la vigente
(Resoluciones de 3 de febrero de 1992, 10 de diciembre de 1997 y 26 de julio de 1999, y
Resoluciones de 18 y 25 de febrero de 2014 y 17 de julio de 2015, respectivamente).
3. En nuestro ordenamiento jurídico, el embargo es un acto procesal mediante el
que se afecta un bien concreto a las resultas del procedimiento en que se decreta con la
finalidad de garantizar su resultado.
No tiene como finalidad constituir una garantía directa y exclusiva a favor del crédito
que lo motiva por lo que no altera su naturaleza personal (vid. Resoluciones de 23 y 24
de abril de 1996 y 23 de septiembre de 2008). Ni el crédito muda su naturaleza
convirtiéndose en real por el hecho del embargo ni este recibe de aquél preferencia
alguna (Resolución de 15 de diciembre de 1994).
Decretado el embargo sobre un bien concreto despliega sus efectos desde ese
momento (artículo 587 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y Resolución de 22 de febrero
de 1993), de modo que, si el bien gravado es objeto de transmisión, el adquirente lo
adquiere sujeto al embargo (artículo 662 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Tratándose de bienes inmuebles el embargo se anota en el Registro de la Propiedad
(artículo 42 de la Ley Hipotecaria en relación al artículo 629 de la Ley de Enjuiciamiento
cve: BOE-A-2020-11912
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 265
Miércoles 7 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 85139
marzo de 2015, de 19 de noviembre de 2015, 14 de diciembre de 2015, 27 de junio, 1
y 2 de agosto de 2016, de 20 de octubre de 2016, y 23 de enero y 22 de mayo de 2017.
1. Se discute en el presente expediente si procede practicar una anotación
preventiva de embargo respecto de varias fincas registrales en el seno de un
procedimiento de ejecución de títulos judiciales, resultando las mismas inscritas en favor
de un tercero, concretamente una mercantil, que no ha sido demandada en el
procedimiento.
Manifiesta el recurrente, en sede de recurso, que el crédito reclamado se encuentra
garantizado con una carga hipotecaria recayente sobre las referidas registrales, hipoteca
inscrita y vigente, constituida con anterioridad a la adquisición e inscripción dominical del
actual titular registral.
Tal extremo se desprende de manera expresa del mandamiento calificado al indicar,
en su apartado dispositivo, que «el embargo, previo requerimiento de pago al ejecutado,
sobre las fincas con las que quedó garantizada la hipoteca constituida por la entidad
bancaria.»
2. El derecho real de hipoteca sujeta directa e inmediatamente un bien inmueble,
cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de la obligación en cuya seguridad fue
constituida (artículo 104 de la Ley Hipotecaria).
Consecuentemente, si la obligación es incumplida el acreedor puede dirigirse
directamente contra el bien hipotecado y realizar su valor a fin de resarcirse con su
importe.
El ejercicio de esta acción real puede llevarse a cabo mediante el procedimiento
ejecutivo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, con las especialidades que para los
bienes hipotecados prevén los artículos 681 y siguientes. El acreedor puede igualmente
realizar el valor del bien hipotecado extrajudicialmente ante notario (artículo 129 de Ley
Hipotecaria).
Las especialidades establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley
Hipotecaria para el ejercicio de la denominada acción directa implican que el
procedimiento se lleva a cabo en base a los pronunciamientos del Registro de la
Propiedad y con casi total ausencia de fase cognitiva contribuyendo a la mayor celeridad
y agilidad de la ejecución.
Nada obsta, sin embargo, para que el acreedor, ante el impago de la deuda
garantizada con hipoteca, decida no acudir al procedimiento de acción directa sino al
procedimiento de ejecución previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil para cualquier
título ejecutivo (o incluso al procedimiento ordinario de la propia Ley procedimental).
Así resulta de las previsiones de la Ley Hipotecaria (artículos 126 y 127), como de
las de la Ley de Enjuiciamiento Civil que tanto en la Ley de 1881 como en la vigente
Ley 1/2000, de 7 de enero, no imponen una restricción al respecto. Así lo ha considerado
la doctrina de este Centro Directivo tanto con arreglo a la antigua Ley como a la vigente
(Resoluciones de 3 de febrero de 1992, 10 de diciembre de 1997 y 26 de julio de 1999, y
Resoluciones de 18 y 25 de febrero de 2014 y 17 de julio de 2015, respectivamente).
3. En nuestro ordenamiento jurídico, el embargo es un acto procesal mediante el
que se afecta un bien concreto a las resultas del procedimiento en que se decreta con la
finalidad de garantizar su resultado.
No tiene como finalidad constituir una garantía directa y exclusiva a favor del crédito
que lo motiva por lo que no altera su naturaleza personal (vid. Resoluciones de 23 y 24
de abril de 1996 y 23 de septiembre de 2008). Ni el crédito muda su naturaleza
convirtiéndose en real por el hecho del embargo ni este recibe de aquél preferencia
alguna (Resolución de 15 de diciembre de 1994).
Decretado el embargo sobre un bien concreto despliega sus efectos desde ese
momento (artículo 587 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y Resolución de 22 de febrero
de 1993), de modo que, si el bien gravado es objeto de transmisión, el adquirente lo
adquiere sujeto al embargo (artículo 662 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Tratándose de bienes inmuebles el embargo se anota en el Registro de la Propiedad
(artículo 42 de la Ley Hipotecaria en relación al artículo 629 de la Ley de Enjuiciamiento
cve: BOE-A-2020-11912
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 265