III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-11912)
Resolución de 15 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de La Unión n.º 1, por la que se deniega la práctica de una anotación preventiva de embargo sobre unas registrales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 265

Miércoles 7 de octubre de 2020

Sec. III. Pág. 85136

El artículo 629.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil solo prevé la anotación preventiva
de suspensión cuando el embargo traiga causa del que figure como titular registra, lo
que no consta en el presente caso
El artículo 24.l de la Constitución, para evita la indefensión, exige que el que figure
como titular registral sea parte en el procedimiento, enlazando así con el principio de
tracto sucesivo y de salvaguardia judicial de los asientos, tal como ha señalado
reiteradamente la Dirección General de los Registros y del Notariado. Recursos (…). La
Unión, a 23 de marzo de 2020. La registradora. Fdo. Alina Nica Gales.»
III
Contra la anterior nota de calificación don R. B. M. interpone recurso por escrito
de 11 de mayo de 2020 en el que indica el recurrente que «Don R. B. M., mayor de edad
(…) ante este Organismo respetuosamente comparezco y como mejor proceda
(…)

Primero. Que el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Cartagena, en el que se
sigue proceso de ejecución de títulos no judiciales 258/2019 presentó mandamiento de
anotación preventiva de embargo de las fincas 19519, 19521 y 19523, procediendo el
Registrador de la Propiedad a denegar la inscripción de dicho embargo basándose en
que las fincas descritas se encuentran a nombre de otra persona distinta del demandado
por esta parte, esto es, el titular registral no coincide con el demandado en dicha
ejecución, al amparo del art. 38 párrafo 3.º LH y art. 629.2 LEC.
Se aporta documento n.º 1 calificación negativa del Registrador de la Propiedad.
Segundo. Que venimos a mostrar nuestra más absoluta disconformidad con dicha
calificación negativa por entender contraria a Derecho dicha negativa del Registrador.
En primer lugar, debemos señalar que en fecha 31 de mayo de 2018 ante el Notario
don Agustín Navarro Núñez, bajo el número de protocolo 1011, se formalizó escritura de
cesión de crédito otorgada por Banco Sabadell S.A. en favor de esta parte, constando en
dicha escritura que el crédito concedido por la entidad bancaria quedó garantizado por
parte de don F. G. con hipoteca sobre las fincas descritas, encontrándose inscrita dicha
cesión de crédito ante el Registro de la Propiedad, como consta en notas simples
actualizadas de las tres fincas objeto de embargo (...)
Debemos partir de la premisa de que el derecho real de hipoteca tiene carácter
accesorio respecto al crédito que garantiza. Es lo que resulta del artículo 1528 del
Código Civil, que dispone que «La venta o cesión de un crédito comprende la de todos
los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio», habiéndose
constituido en el caso que nos ocupa dicho derecho real de hipoteca sobre las fincas,
que quedaron garantizadas a la hora de obtener el préstamo, habiéndose cumplido todos
los requisitos que la Ley establece para dicha cesión de crédito, ya que la misma se
encuentra debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad, tal y como determina el
art. 149 LH «El crédito o préstamo garantizado con hipoteca podrá cederse en todo o en
parte de conformidad con lo dispuesto en el art 1526 del CC. La cesión de la titularidad
de la hipoteca que garantice un préstamo o crédito deberá hacerse en escritura pública e
inscribirse en el Registro de la Propiedad. Para que la cesión afecte a tercero, sólo se
exige inscripción registral, conforme a los arts. 32 y 144 L.H.»
Hay que recordar que el artículo 130 de la Ley Hipotecaria dispone que «El
procedimiento de ejecución directa contra los bienes hipotecados solo podrá ejercitarse
como realización de una hipoteca inscrita, sobre la base de aquellos extremos
contenidos en el título que se hayan recogido en el asiento respectivo».
De este precepto resulta que lo que se realiza en sede de ejecución hipotecaria es
un derecho real de hipoteca («como realización de una hipoteca inscrita») y no un
derecho de crédito, aunque la finalidad de la hipoteca sea garantizar la satisfacción del
crédito. Además, puesto que el derecho real de hipoteca tiene naturaleza registral,

cve: BOE-A-2020-11912
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