III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-11914)
Resolución de 15 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Coria, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de octubre de 2020

Sec. III. Pág. 85161

2. La Administración competente adoptará alguno de los acuerdos previstos en los
números anteriores sin sujeción a plazo alguno en el caso de parcelaciones que se
realicen en suelo rústico y ante actos de construcción, edificación o uso del suelo que se
realizaren:
a) Sobre terrenos calificados en el planeamiento como sistemas generales, zonas
verdes o espacios libres públicos.
b) En terrenos declarados espacio natural protegido, y en los pertenecientes a la
Red Natura 2000.
c) En dominio público o en sus zonas de servidumbre y afección o policía.
d) Afectando a bienes inventariados o declarados de interés cultural en los términos
de la legislación sobre el patrimonio histórico, cultural y artístico».
A juicio del registrador, si la finca se ubicase en suelo rústico, se precisaría acreditar
que no se encuentra en ninguno de los supuestos del apartado 2 del precepto transcrito.
A la vista de esta exigencia, debe recordarse la reiteradísima doctrina de este Centro
Directivo (cfr. «Vistos»), conforme a la cual el acceso al Registro de la Propiedad de
edificaciones respecto de las que no procede el ejercicio de medidas de restablecimiento
de la legalidad urbanística, como consecuencia del transcurso del plazo de prescripción
establecido por la ley para la acción de disciplina, se halla sometido, de modo exclusivo,
al cumplimiento de los requisitos expresamente establecidos por la ley. Entre los que no
se encuentra la prueba exhaustiva de la efectiva extinción, por prescripción, de la acción
de disciplina urbanística.
Por el contrario, el artículo 28, apartado 4, del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30
de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo tan sólo exige,
junto a la aportación de los documentos que acrediten «la terminación de la obra en
fecha determinada y su descripción coincidente con el título», de los que resulte además,
como aclara el artículo 52, apartado b, del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el
que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley
Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza
urbanística, que dicha fecha es «anterior al plazo previsto por la legislación aplicable
para la prescripción de la infracción en que hubiera podido incurrir el edificante». La
prueba de tal extremo, unida a la simple constatación sobre «la inexistencia de anotación
preventiva por incoación de expediente de disciplina urbanística sobre la finca objeto de
la construcción, edificación e instalación de que se trate», así como «que el suelo no
tiene carácter demanial o está afectado por servidumbres de uso público general»,
constituyen los únicos requisitos necesarios para el acceso de la obra al Registro.
Basta, por tanto, para el acceso de tales obras al Registro, la falta de constancia
registral de la incoación del correspondiente expediente de disciplina urbanística, sin
necesidad de aportar una más que difícil prueba negativa sobre dicho extremo.
En este sentido procede recordar la resolución de 28 de junio de 2017 (reiterada en
las de 31 de julio, 10 de octubre o 13 de diciembre de 2018) conforme a la cual «debe
rechazarse toda posición basada en la exigencia generalizada de previa certificación
administrativa acreditativa bien de la naturaleza del suelo, bien de la propia prescripción
de la acción de disciplina, pues sería del todo contrario al espíritu que inspira la
redacción del citado artículo 28,4, en particular, tras la reforma por Ley 8/2013. Dicha
acreditación previa de alguno de los presupuestos en los que se basa el precepto,
carácter no demanial del suelo, o no afectado por servidumbres públicas o a un régimen
urbanístico especial, sólo puede considerarse justificada cuando de la consulta de los
distintos medios de calificación de que dispone legalmente, pueda resultar la incidencia
de estas circunstancias impeditivas, siempre que lo exponga motivadamente en la nota
de calificación y sin prejuzgar la competencia administrativa en la materia».
A todo ello cabe añadir que, según el certificado técnico incorporado, la construcción
declarada se finalizó en 1.999, por lo que no resulta de aplicación el precepto invocado
por el registrador que se encuentra en una norma de 2018. Como ha reiterado la
Dirección General de los Registros y del Notariado, la doctrina general de este Centro

cve: BOE-A-2020-11914
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Núm. 265