III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-11914)
Resolución de 15 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Coria, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 85160
juicio no rige en este suelo el plazo de prescripción para el ejercicio de la potestad
urbanística.
– Por no expresar el certificado municipal aportado que la finca no se ubica en suelo
demanial ni está afectado por servidumbres de uso público general, invocando el
artículo 28.4 de la Ley de Suelo.
– Y por existir dudas de que la edificación declarada se encuentre efectivamente
sobre la registral, señalando como motivos: la falta de correspondencia de la finca con
Catastro por existir una diferencia de superficie superior al 10%; la procedencia de la
finca por segregación; el encontrarse la edificación «tocando» con parcelas colindantes y
con dominio público, añadiendo dudas de invasión de dominio público y de una finca
colindante; por no constar inscrita la georreferenciación de la finca registral.
De todo ello concluye el registrador que debe inscribirse la representación gráfica de
la finca.
3. El notario autorizante recurre alegando, en síntesis, que no es relevante la
diferencia superficial del 10% respecto a Catastro, ya que para determinar si la
certificación municipal se refiere al mismo inmueble debe atenderse a que se refiera
básicamente a la misma porción de terreno, considerando que en el título no se pretende
la rectificación de superficie de la finca, que coincide el paraje y el lindero fijo situado al
norte de la finca y que el certificado técnico incorporado identifica la localización catastral
de la finca registral; que queda acreditada la naturaleza urbana del suelo por lo que no
son aplicables las disposiciones sobre suelo rústico; que se aporta georreferenciación
alternativa efectuada por técnico de la que resulta que el suelo no tiene carácter
demanial ni se invade dominio público y que además es coincidente con Catastro en tres
linderos.
4. En primer lugar plantea el registrador que el certificado municipal incorporado a
la escritura no es hábil para acreditar la naturaleza urbana del suelo en el que se ubica la
edificación y ello porque entiende que dicho certificado únicamente se refiere a una
parcela catastral, no existiendo correspondencia entre ésta y la finca registral, en los
términos indicados por el artículo 45 de la Ley del Catastro, por existir una diferencia de
superficie superior al 10%.
El recurso debe estimarse en este punto. En la documentación incorporada al título
presentado figura la representación gráfica de la finca registral alternativa a la catastral
coincidente totalmente con la descripción tabular. Del informe de validación catastral
resulta la localización coincidente con la referencia catastral a la que se refiere el
certificado (teniendo la finca registral una superficie inferior a la catastral) a lo que debe
añadirse el certificado técnico en el que se expresa la correspondencia de la finca
registral con la localización catastral y las coordenadas de georreferenciación alternativa.
Del conjunto de tales documentos queda identificada de forma evidente la porción de
suelo a la que se refiere el certificado municipal coincidente con la finca registral.
5. Una vez acreditado el carácter urbano del suelo en el que se ubica la finca,
según se expone en el anterior fundamento, resulta superfluo entrar a analizar el
segundo defecto que se refiere a la necesidad de aportar certificado acreditativo de que
el suelo no se ubica en terrenos sujetos a régimen de imprescriptibilidad. No obstante lo
cual procede analizar el mismo conjuntamente con el tercero de los defectos, relativo a
que no expresa el certificado municipal que la finca no se ubica en suelo demanial ni
está afectado por servidumbres de uso público general, a los efectos de recordar la
doctrina sobre el particular.
Invoca el registrador en su calificación el artículo 179 de la Ley 11/2018, de 21 de
diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura, el cual
dispone:
«1. Las medidas, cautelares o definitivas, de protección y restauración de la
legalidad urbanística previstas solo podrán adoptarse válidamente mientras los actos
estén en curso de ejecución, realización o desarrollo y dentro de los seis años siguientes
a su completa finalización.
cve: BOE-A-2020-11914
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 265
Miércoles 7 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 85160
juicio no rige en este suelo el plazo de prescripción para el ejercicio de la potestad
urbanística.
– Por no expresar el certificado municipal aportado que la finca no se ubica en suelo
demanial ni está afectado por servidumbres de uso público general, invocando el
artículo 28.4 de la Ley de Suelo.
– Y por existir dudas de que la edificación declarada se encuentre efectivamente
sobre la registral, señalando como motivos: la falta de correspondencia de la finca con
Catastro por existir una diferencia de superficie superior al 10%; la procedencia de la
finca por segregación; el encontrarse la edificación «tocando» con parcelas colindantes y
con dominio público, añadiendo dudas de invasión de dominio público y de una finca
colindante; por no constar inscrita la georreferenciación de la finca registral.
De todo ello concluye el registrador que debe inscribirse la representación gráfica de
la finca.
3. El notario autorizante recurre alegando, en síntesis, que no es relevante la
diferencia superficial del 10% respecto a Catastro, ya que para determinar si la
certificación municipal se refiere al mismo inmueble debe atenderse a que se refiera
básicamente a la misma porción de terreno, considerando que en el título no se pretende
la rectificación de superficie de la finca, que coincide el paraje y el lindero fijo situado al
norte de la finca y que el certificado técnico incorporado identifica la localización catastral
de la finca registral; que queda acreditada la naturaleza urbana del suelo por lo que no
son aplicables las disposiciones sobre suelo rústico; que se aporta georreferenciación
alternativa efectuada por técnico de la que resulta que el suelo no tiene carácter
demanial ni se invade dominio público y que además es coincidente con Catastro en tres
linderos.
4. En primer lugar plantea el registrador que el certificado municipal incorporado a
la escritura no es hábil para acreditar la naturaleza urbana del suelo en el que se ubica la
edificación y ello porque entiende que dicho certificado únicamente se refiere a una
parcela catastral, no existiendo correspondencia entre ésta y la finca registral, en los
términos indicados por el artículo 45 de la Ley del Catastro, por existir una diferencia de
superficie superior al 10%.
El recurso debe estimarse en este punto. En la documentación incorporada al título
presentado figura la representación gráfica de la finca registral alternativa a la catastral
coincidente totalmente con la descripción tabular. Del informe de validación catastral
resulta la localización coincidente con la referencia catastral a la que se refiere el
certificado (teniendo la finca registral una superficie inferior a la catastral) a lo que debe
añadirse el certificado técnico en el que se expresa la correspondencia de la finca
registral con la localización catastral y las coordenadas de georreferenciación alternativa.
Del conjunto de tales documentos queda identificada de forma evidente la porción de
suelo a la que se refiere el certificado municipal coincidente con la finca registral.
5. Una vez acreditado el carácter urbano del suelo en el que se ubica la finca,
según se expone en el anterior fundamento, resulta superfluo entrar a analizar el
segundo defecto que se refiere a la necesidad de aportar certificado acreditativo de que
el suelo no se ubica en terrenos sujetos a régimen de imprescriptibilidad. No obstante lo
cual procede analizar el mismo conjuntamente con el tercero de los defectos, relativo a
que no expresa el certificado municipal que la finca no se ubica en suelo demanial ni
está afectado por servidumbres de uso público general, a los efectos de recordar la
doctrina sobre el particular.
Invoca el registrador en su calificación el artículo 179 de la Ley 11/2018, de 21 de
diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura, el cual
dispone:
«1. Las medidas, cautelares o definitivas, de protección y restauración de la
legalidad urbanística previstas solo podrán adoptarse válidamente mientras los actos
estén en curso de ejecución, realización o desarrollo y dentro de los seis años siguientes
a su completa finalización.
cve: BOE-A-2020-11914
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 265