III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-11914)
Resolución de 15 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Coria, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de octubre de 2020

Sec. III. Pág. 85156

L.O.T.U.S., que prevé la no sujeción a plazo para el ejercicio de la potestad de protección
de la legalidad urbanística, no rigiendo el plazo general de prescripción de seis años,
previsto en la legislación extremeña.
2. En el supuesto que se hubiese acreditado correctamente la naturaleza urbana de
la finca, tampoco se cumplirían los requisitos exigidos para la declaración de obra nueva
antigua sobre finca urbana, al no contener el certificado municipal aportado
pronunciamiento alguno sobre el extremo de no tener el suelo carácter demanial, ni estar
afectado por servidumbres de uso público general, de acuerdo con el art.28.4
T.R.L.S.R.U., y doctrina de la DGSJFP, por todas, R.31-VII-2018.
3. En relación con el defecto número 1, existen dudas fundadas de identidad de la
finca, que impiden obtener la certeza que la obra nueva se encuentra efectivamente en
la registral 11974 de Coria, dudas que se basan en los siguientes motivos;
– No haber correspondencia entre la descripción registral y la que resulta de la
certificación catastral con el número de referencia catastral indicada, al haber una
diferencia de superficie superior al 10%.
– Proceder la finca de segregación siendo la finca matriz la número 4202, respecto
de la cual, se han segregado varias fincas, en particular, veinte parcelas en 1980, dos
en 19855, una en 1991 y otra en 1992, existiendo reiteración de negocios de
modificación de entidades hipotecarias que hacen surgir dudas sobre la posible invasión
respecto de algunas de las colindantes, máxime cuando de los CD aportados se observa
como la edificación toca con fincas colindantes y estar la parcela contigua a un lindero
público, añadiéndose el problema de la posible invasión del dominio público aparente,
inscrito o no, además de la posible invasión sobre la fina resto, número 4202.
– Porque la registral sobre la que se declara la edificación sólo cuenta con una
descripción registra literaria y no tiene inscrita Su georreferenciación, sin constar su
concreta ubicación y delimitación geográfica. Así, en el presente caso existen, dudas
sobre si las coordenadas declaradas para la edificación, se encuentran o no dentro de la
concreta registral, y del posible riesgo de una vulneración o afectación de los derechos
de terceros colindantes, y ello porque, ya comentado anteriormente, tanto el informe del
técnico como del Ayuntamiento, indican una referencia catastral que no tiene
correspondencia con la descripción libraria; la edificación declarada no se halla
enclavada en el centro aproximado de la finca y distante de las linderos perimetrales de
ésta, sino que la edificación se ubica pegada a varios de los supuestos linderos, de
manera que inscribir las coordenadas de la edificación declarada, unilateralmente
equivale a inscribir unilateralmente un deslinde, sin Intervención de los colindantes.
Y como consecuencia de ello, dadas las dudas fundadas de identidad de la finca y de
si lo obra nueva se encuentra o no dentro de la registral que nos ocupa, es precisa la
previa inscripción de la base gráfica georreferenciada de la fincas en la que
supuestamente se ubica la obra nueva, a través del procedimiento oportuno, para
obtener la certeza que la obra nueva se sitúa dentro de la superficie registral y no sobre
el exceso de metros que se recoge en la referencia catastral donde sitúa la edificación
tanto el informe técnico como el Ayuntamiento,
Arts. 18 LH, 98RH, 45 TRLS, 8 LH, 243 LH, 179.2 LOTUS, 28.4 TRLSRU, 9 LH, 51
RH, 201 LH, Resolución-Circular deja DGSJFP, de 3-XI-2015; 202 LH, 200 LH y doctrina
de la DGSJFP.
Teniendo los defectos señalados el carácter de subsanables, procede la suspensión
de la inscripción solicitada, no habiéndose tomado anotación preventiva de suspensión al
no haber sido solicitada.
Contra esta calificación, podrá interponer recurso (...)
Coria, once de marzo del año dos mil veinte.–El Registrador. Fdo.: Alfonso Lopez
Villarroel».

cve: BOE-A-2020-11914
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Núm. 265