III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-11909)
Resolución de 15 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 7 a la práctica de una anotación preventiva de embargo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 85118
titularidad sobre los bienes comunes comporta, además, por lo que interesa en este
proceso, que los cónyuges y sus sucesores, mientras no liquiden la sociedad, no pueden
disponer sobre mitades indivisas de los bienes comunes. Es decir, durante la vigencia
del régimen de gananciales no puede considerarse que cada cónyuge sea copropietario
del 50% de cada bien. Para que se concrete la titularidad de cada cónyuge sobre bienes
concretos es precisa la previa liquidación y división de la sociedad. 2.º) Comunidad
postganancial. Tras la disolución de la sociedad de gananciales por muerte de uno de los
cónyuges, y hasta la liquidación del patrimonio, existe una comunidad universal en la que
se integran los bienes que conformaban el patrimonio común (art. 1396 CC): a)
Partícipes. Son partícipes de esta comunidad postganancial el viudo y los herederos del
premuerto. (…); b) Gestión del patrimonio común. i) Para la transmisión de la propiedad
sobre un bien concreto de la comunidad postganancial es precisa la intervención de
todos los partícipes».
También este Centro Directivo ha compartido en diversas Resoluciones citadas en
los «Vistos» estas mismas conclusiones, y ha considerado que, ni en la fase en que la
sociedad de gananciales está vigente, ni cuando ya está disuelta pero todavía no
liquidada, corresponde a cada uno de los cónyuges, o a sus respectivos herederos, una
cuota indivisa sobre cada bien ganancial, sino que el derecho de cada uno de ellos
afecta indeterminadamente a los diferentes bienes incluidos en esa masa patrimonial, sin
atribución de cuotas ni posibilidad de pedir la división material. Solo a través de la
liquidación será posible atribuir a cada partícipe en dicha comunidad titularidades
concretas sobre bienes determinados o sobre cuotas indivisas de los mismos.
3. Teniendo en cuenta esta premisa, esta Dirección General (vid., entre otras, la
Resolución de 5 de julio de 2013) ha aclarado las distintas opciones que, para garantizar
el principio de responsabilidad patrimonial universal, existen a la hora de anotar un
embargo sobre un bien ganancial en el periodo que media entre la disolución de la
sociedad de gananciales y su liquidación. Así cabe distinguir tres hipótesis diferentes:
En primer lugar, el embargo de bienes concretos de la sociedad ganancial en
liquidación, el cual, en congruencia con la unanimidad que preside la gestión y
disposición de esa masa patrimonial (cfr. artículos 397, 1058, 1401 del Código Civil),
requiere que las actuaciones procesales respectivas se sigan contra todos los titulares
(artículo 20 de la Ley Hipotecaria).
En segundo lugar, el embargo de la cuota global que a un cónyuge corresponde en
esa masa patrimonial, embargo que, por aplicación analógica de los artículos 1067 del
Código Civil y 42.6 y 46 de la Ley Hipotecaria, puede practicarse en actuaciones
judiciales seguidas sólo contra el cónyuge deudor, y cuyo reflejo registral se realizará
mediante su anotación «sobre los inmuebles o derechos que se especifique en el
mandamiento judicial en la parte que corresponda al derecho del deudor» (cfr.
artículo 166.1.ª, «in fine», del Reglamento Hipotecario).
En tercer lugar, el teórico embargo de los derechos que puedan corresponder a un
cónyuge sobre un concreto bien ganancial, una vez disuelta la sociedad conyugal,
supuesto que no puede confundirse con el anterior pese a la redacción del
artículo 166.1.ª, «in fine», del Reglamento Hipotecario, y ello se advierte fácilmente
cuando se piensa en la diferente sustantividad y requisitos jurídicos de una y otra
hipótesis. En efecto, teniendo en cuenta que el cónyuge viudo y los herederos del
premuerto puedan verificar la partición del remanente contemplado en el artículo 1404
del Código Civil, como tengan por conveniente, con tal de que no se perjudiquen los
derechos del tercero (cfr. artículos 1058, 1083 y 1410 del Código Civil), en el caso de la
traba de los derechos que puedan corresponder al deudor sobre bienes gananciales
concretos, puede perfectamente ocurrir que estos bienes no sean adjudicados al
cónyuge deudor (y lógicamente así será si su cuota puede satisfacerse en otros bienes
gananciales de la misma naturaleza especie y calidad), con lo que aquella traba quedará
absolutamente estéril; en cambio, si se embarga la cuota global, y los bienes sobre los
que se anota no se atribuyen al deudor, éstos quedarán libres, pero el embargo se
proyectará sobre los que se le haya adjudicado a éste en pago de su derecho (de modo
cve: BOE-A-2020-11909
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Núm. 265
Miércoles 7 de octubre de 2020
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titularidad sobre los bienes comunes comporta, además, por lo que interesa en este
proceso, que los cónyuges y sus sucesores, mientras no liquiden la sociedad, no pueden
disponer sobre mitades indivisas de los bienes comunes. Es decir, durante la vigencia
del régimen de gananciales no puede considerarse que cada cónyuge sea copropietario
del 50% de cada bien. Para que se concrete la titularidad de cada cónyuge sobre bienes
concretos es precisa la previa liquidación y división de la sociedad. 2.º) Comunidad
postganancial. Tras la disolución de la sociedad de gananciales por muerte de uno de los
cónyuges, y hasta la liquidación del patrimonio, existe una comunidad universal en la que
se integran los bienes que conformaban el patrimonio común (art. 1396 CC): a)
Partícipes. Son partícipes de esta comunidad postganancial el viudo y los herederos del
premuerto. (…); b) Gestión del patrimonio común. i) Para la transmisión de la propiedad
sobre un bien concreto de la comunidad postganancial es precisa la intervención de
todos los partícipes».
También este Centro Directivo ha compartido en diversas Resoluciones citadas en
los «Vistos» estas mismas conclusiones, y ha considerado que, ni en la fase en que la
sociedad de gananciales está vigente, ni cuando ya está disuelta pero todavía no
liquidada, corresponde a cada uno de los cónyuges, o a sus respectivos herederos, una
cuota indivisa sobre cada bien ganancial, sino que el derecho de cada uno de ellos
afecta indeterminadamente a los diferentes bienes incluidos en esa masa patrimonial, sin
atribución de cuotas ni posibilidad de pedir la división material. Solo a través de la
liquidación será posible atribuir a cada partícipe en dicha comunidad titularidades
concretas sobre bienes determinados o sobre cuotas indivisas de los mismos.
3. Teniendo en cuenta esta premisa, esta Dirección General (vid., entre otras, la
Resolución de 5 de julio de 2013) ha aclarado las distintas opciones que, para garantizar
el principio de responsabilidad patrimonial universal, existen a la hora de anotar un
embargo sobre un bien ganancial en el periodo que media entre la disolución de la
sociedad de gananciales y su liquidación. Así cabe distinguir tres hipótesis diferentes:
En primer lugar, el embargo de bienes concretos de la sociedad ganancial en
liquidación, el cual, en congruencia con la unanimidad que preside la gestión y
disposición de esa masa patrimonial (cfr. artículos 397, 1058, 1401 del Código Civil),
requiere que las actuaciones procesales respectivas se sigan contra todos los titulares
(artículo 20 de la Ley Hipotecaria).
En segundo lugar, el embargo de la cuota global que a un cónyuge corresponde en
esa masa patrimonial, embargo que, por aplicación analógica de los artículos 1067 del
Código Civil y 42.6 y 46 de la Ley Hipotecaria, puede practicarse en actuaciones
judiciales seguidas sólo contra el cónyuge deudor, y cuyo reflejo registral se realizará
mediante su anotación «sobre los inmuebles o derechos que se especifique en el
mandamiento judicial en la parte que corresponda al derecho del deudor» (cfr.
artículo 166.1.ª, «in fine», del Reglamento Hipotecario).
En tercer lugar, el teórico embargo de los derechos que puedan corresponder a un
cónyuge sobre un concreto bien ganancial, una vez disuelta la sociedad conyugal,
supuesto que no puede confundirse con el anterior pese a la redacción del
artículo 166.1.ª, «in fine», del Reglamento Hipotecario, y ello se advierte fácilmente
cuando se piensa en la diferente sustantividad y requisitos jurídicos de una y otra
hipótesis. En efecto, teniendo en cuenta que el cónyuge viudo y los herederos del
premuerto puedan verificar la partición del remanente contemplado en el artículo 1404
del Código Civil, como tengan por conveniente, con tal de que no se perjudiquen los
derechos del tercero (cfr. artículos 1058, 1083 y 1410 del Código Civil), en el caso de la
traba de los derechos que puedan corresponder al deudor sobre bienes gananciales
concretos, puede perfectamente ocurrir que estos bienes no sean adjudicados al
cónyuge deudor (y lógicamente así será si su cuota puede satisfacerse en otros bienes
gananciales de la misma naturaleza especie y calidad), con lo que aquella traba quedará
absolutamente estéril; en cambio, si se embarga la cuota global, y los bienes sobre los
que se anota no se atribuyen al deudor, éstos quedarán libres, pero el embargo se
proyectará sobre los que se le haya adjudicado a éste en pago de su derecho (de modo
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