III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-11909)
Resolución de 15 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 7 a la práctica de una anotación preventiva de embargo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 265
Miércoles 7 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 85119
que sólo queda estéril la anotación, pero no la traba). Se advierte, pues, que el objeto del
embargo cuando la traba se contrae a los derechos que puedan corresponder a un
cónyuge en bienes gananciales singulares carece de verdadera sustantividad jurídica; no
puede ser configurado como un auténtico objeto de derecho susceptible de una futura
enajenación judicial (cfr. Resolución de 8 de julio de 1991) y, por tanto, debe rechazarse
su reflejo registral, conforme a lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Hipotecaria.
En resumen: respecto de la sociedad de gananciales, es posible embargar la cuota
abstracta de un cónyuge, pero no subastarla, pues la traba está llamada a ser sustituida
por los bienes que se adjudiquen al deudor, que serán objeto de ejecución específica; y
si se subasta la cuota el adquirente sólo recibe un derecho imperfecto, dependiente de
una situación respecto de la que es tercero: la liquidación, que no efectúa él sino los
cónyuges o sus herederos, o terceros facultados para ello.
Y, en todo caso, lo que no cabe nunca es el embargo de mitad indivisa del bien, pues
mientras no esté liquidada la sociedad de gananciales y aunque haya disolución por
fallecimiento de uno de los cónyuges, no existen cuotas indivisas sobre bienes
concretos.
4. El artículo 144.4 del Reglamento Hipotecario establece que: «Disuelta la
sociedad de gananciales, si no figura en el Registro su liquidación, el embargo será
anotable si consta que la demanda se ha dirigido contra ambos cónyuges o sus
herederos (…)».
A la luz del contenido de este precepto, y según las consideraciones precedentes, no
cabe sino confirmar el criterio sostenido por el registrador en su nota de calificación
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la calificación impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2020-11909
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 15 de septiembre de 2020.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
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que sólo queda estéril la anotación, pero no la traba). Se advierte, pues, que el objeto del
embargo cuando la traba se contrae a los derechos que puedan corresponder a un
cónyuge en bienes gananciales singulares carece de verdadera sustantividad jurídica; no
puede ser configurado como un auténtico objeto de derecho susceptible de una futura
enajenación judicial (cfr. Resolución de 8 de julio de 1991) y, por tanto, debe rechazarse
su reflejo registral, conforme a lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Hipotecaria.
En resumen: respecto de la sociedad de gananciales, es posible embargar la cuota
abstracta de un cónyuge, pero no subastarla, pues la traba está llamada a ser sustituida
por los bienes que se adjudiquen al deudor, que serán objeto de ejecución específica; y
si se subasta la cuota el adquirente sólo recibe un derecho imperfecto, dependiente de
una situación respecto de la que es tercero: la liquidación, que no efectúa él sino los
cónyuges o sus herederos, o terceros facultados para ello.
Y, en todo caso, lo que no cabe nunca es el embargo de mitad indivisa del bien, pues
mientras no esté liquidada la sociedad de gananciales y aunque haya disolución por
fallecimiento de uno de los cónyuges, no existen cuotas indivisas sobre bienes
concretos.
4. El artículo 144.4 del Reglamento Hipotecario establece que: «Disuelta la
sociedad de gananciales, si no figura en el Registro su liquidación, el embargo será
anotable si consta que la demanda se ha dirigido contra ambos cónyuges o sus
herederos (…)».
A la luz del contenido de este precepto, y según las consideraciones precedentes, no
cabe sino confirmar el criterio sostenido por el registrador en su nota de calificación
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la calificación impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2020-11909
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 15 de septiembre de 2020.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
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