III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-11909)
Resolución de 15 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Valencia n.º 7 a la práctica de una anotación preventiva de embargo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de octubre de 2020

Sec. III. Pág. 85117

IV
Mediante escrito de 3 de julio de 2020, la registradora de la propiedad elevó el
expediente, con su informe, a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1, 2, 18, 20, 42.6.º y 46 de la Ley Hipotecaria; 397, 1058,
1067,1083, 1344, 1347, 1373, 1374, 1375, 1401 y 1404 del Código Civil; 541 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil; 100, 144 y 166 del Reglamento Hipotecario; las Sentencias del
Tribunal Supremo de 1 y 8 de febrero de 2016 y 17 de enero de 2018, y las Resoluciones
de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 8 de julio de 1991, 16 de
marzo y 23 de diciembre de 2002, 23 de abril y 5 de mayo de 2005, 30 de enero
de 2006, 16 de enero, 2 de junio y 6 de noviembre de 2009, 17 de agosto de 2010, 4 de
octubre de 2012, 19 de febrero, 5 de julio y 11 de diciembre de 2013, 6 de marzo y 12 de
diciembre de 2014, 21 de diciembre de 2016, 16 de febrero y 17 de mayo de 2017, 1 y 6
de junio de 2018 y 22 de marzo de 2019.
1. Este recurso tiene por objeto una calificación de la registradora de la propiedad
de Valencia número 7 a practicar una anotación de embargo ordenada en un
mandamiento librado en un procedimiento de ejecución de títulos judiciales, seguido
contra una herencia yacente, respecto de la participación del cincuenta por ciento de
determina finca que aparece inscrita a nombre del fallecido, con carácter ganancial.
La registradora expresa en su calificación que, si no consta la liquidación de la
sociedad gananciales en el Registro, el embargo sólo será anotable si la demanda ha
sido dirigida contra ambos cónyuges (conforme el artículo 144.4 del Reglamento
Hipotecario). Y añade que no se puede embargar el cincuenta por ciento de un bien
ganancial, dada la naturaleza de comunidad germánica, y no romana o por cuotas, de la
sociedad de gananciales.
La recurrente alega que la cónyuge de dicho titular registral no podía ser demandada
en el procedimiento del que trae causa el embargo solicitado por cuanto se trata del
procedimiento de división de herencia de la madre de dicho señor y por ello la cónyuge
carece de legitimación pasiva para ser demandada, pero sí han sido notificados del
procedimiento todos los herederos de aquel titular registral a través de la persona
designada como representante de la herencia en dicho procedimiento.
2. Tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como la doctrina de este Centro
Directivo configuran la sociedad legal de gananciales, al igual que la generalidad de la
doctrina científica, como una comunidad de tipo germánico, en la que el derecho que
ostentan ambos cónyuges afecta indeterminadamente al objeto, sin atribución de cuotas,
ni facultad de pedir la división material, mientras dura la sociedad, a diferencia de lo que
sucede con el condominio romano, con cuotas definidas, y en donde cabe el ejercicio de
la división de cosa común. Y por eso, en la sociedad de gananciales no se es dueño de
la mitad de los bienes comunes, sino que ambos esposos conjuntamente tienen la
titularidad del patrimonio ganancial. Por tanto, la participación de los cónyuges en la
titularidad de los bienes gananciales se predica globalmente respecto de todo el
patrimonio ganancial, como patrimonio separado colectivo, en tanto que conjunto de
bienes con su propio ámbito de responsabilidad y con un régimen específico de gestión,
disposición y liquidación, que presupone la actuación sobre la totalidad del bien.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2018 establece estos
presupuestos: «1.º) Sociedad de gananciales: Atribución de la titularidad sobre los
bienes comunes. En la sociedad de gananciales, puesto que no surge una nueva
persona jurídica, ambos cónyuges son titulares de los bienes comunes, pero los diversos
objetos no les pertenecen proindiviso, sino que integran el patrimonio común, una masa
patrimonial que pertenece a ambos cónyuges. Ambos cónyuges son los propietarios de
cada cosa, de modo que el derecho de uno y otro, unidos, forman el derecho total, pero
no son titulares de cuotas concretas sobre cada bien. Esta forma de atribución de la

cve: BOE-A-2020-11909
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Núm. 265