III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-11910)
Resolución de 15 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil de Granada a inscribir la escritura de reducción del capital social de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 85125
acuerdos- es una sociedad extranjera domiciliada en los Estados Unidos de
Norteamérica, constituida con arreglo a las leyes de Washington, D. C..
El defecto objeto de impugnación consiste en que, según expresa la registradora en
su calificación, no consta el número de identidad de extranjero (N.I.E.) de la sociedad a
la que se restituyen sus aportaciones, exigencia que, a su juicio, resulta de lo establecido
en los artículos 331.1 de la Ley de Sociedades de Capital, 38.2 y 202 del Reglamento del
Registro Mercantil, y 18.1 y 20.1 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
2. Dada la función de garantía que, entre otras, desempeña el capital social, el rigor
de las exigencias legales para su reducción ha de observarse escrupulosamente en la
medida que puede comprometer las expectativas de cobro de los acreedores sociales,
riesgo que existe claramente cuando la reducción del capital social comporta disminución
del patrimonio neto por realizarse devoluciones a los socios. El sistema ordinario de
reducción con restitución del valor de aportaciones sociales gira, básicamente, en torno a
la imposición de una responsabilidad temporal y solidaria de los socios junto con la
sociedad hasta el importe de las cantidades percibidas por las devoluciones de sus
aportaciones (cfr. artículo 331, apartados 1 a 3, de la Ley de Sociedades de Capital), lo
que exige una perfecta identificación de los mismos y la concreción de las cantidades
percibidas por cada uno de ellos con su correspondiente publicidad registral
(artículo 331.4 de la Ley de Sociedades de Capital y las Resoluciones de este Centro
Directivo de 3 y 25 de enero de 2011, 10 de diciembre de 2013 y 12 de diciembre
de 2016, entre otras). Por ello, el Reglamento del Registro Mercantil, en el artículo 201.3,
dispone que «cuando la reducción de capital hubiera tenido por finalidad la restitución de
aportaciones, en la escritura se consignarán además: (…) 2.º La identidad de las
personas a quienes se hubiere restituido la totalidad o parte de las aportaciones sociales
(…)». Y, según el artículo 202.3.º del mismo Reglamento (además de lo establecido en el
citado artículo 331.4 de la Ley de Sociedades de Capital), ésta es una de las
circunstancias que deben hacerse constar en la inscripción, de modo que deberán
quedar reflejados en el asiento los datos de identidad exigidos por el artículo 38 del
citado Reglamento.
Tratándose de personas físicas extranjeras este artículo 38 exige que se haga
constar el «número de identificación de extranjeros, el de su pasaporte, el de su tarjeta
de residencia, o de cualquier otro documento legal de identificación, con declaración de
estar vigentes». Añade el precepto que «se consignará el número de identificación fiscal,
cuando se trate de personas que dispongan del mismo con arreglo a la normativa
tributaria», norma que resulta aplicable tanto a nacionales como a extranjeros. Y si se
trata de personas jurídicas, según el mismo artículo reglamentario, se indicarán los datos
de identificación registral y «el número de identificación fiscal, cuando se trate de
entidades que deban disponer del mismo con arreglo a la normativa tributaria», exigencia
ésta también aplicable a las personas jurídicas extranjeras.
Por tanto, a los efectos de identificación de personas jurídicas extranjeras que deban
constar en la hoja abierta a la sociedad sólo cuando lo exija la normativa tributaria será
obligatorio que conste un número de identificación fiscal.
3. La norma que regula en la actualidad la obligatoriedad del número de
identificación fiscal para personas físicas y jurídicas es el Real Decreto 1065/2007, de 27
de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los
procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes
de los procedimientos de aplicación de los tributos, en cuyo artículo 18.1 se dispone que:
«Las personas físicas y jurídicas, así como los obligados tributarios a que se refiere el
artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, tendrán un
número de identificación fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia
tributaria». Según el artículo 3.1 del mismo Reglamento, el Censo de Obligados
Tributarios estará formado por la totalidad de las personas o entidades que deban tener
un número de identificación fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia
tributaria conforme a lo establecido en el citado artículo 18. Y el artículo 4.2, relativo al
contenido de dicho Censo, incluye entre los datos de éste el número de identificación
cve: BOE-A-2020-11910
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 265
Miércoles 7 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 85125
acuerdos- es una sociedad extranjera domiciliada en los Estados Unidos de
Norteamérica, constituida con arreglo a las leyes de Washington, D. C..
El defecto objeto de impugnación consiste en que, según expresa la registradora en
su calificación, no consta el número de identidad de extranjero (N.I.E.) de la sociedad a
la que se restituyen sus aportaciones, exigencia que, a su juicio, resulta de lo establecido
en los artículos 331.1 de la Ley de Sociedades de Capital, 38.2 y 202 del Reglamento del
Registro Mercantil, y 18.1 y 20.1 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
2. Dada la función de garantía que, entre otras, desempeña el capital social, el rigor
de las exigencias legales para su reducción ha de observarse escrupulosamente en la
medida que puede comprometer las expectativas de cobro de los acreedores sociales,
riesgo que existe claramente cuando la reducción del capital social comporta disminución
del patrimonio neto por realizarse devoluciones a los socios. El sistema ordinario de
reducción con restitución del valor de aportaciones sociales gira, básicamente, en torno a
la imposición de una responsabilidad temporal y solidaria de los socios junto con la
sociedad hasta el importe de las cantidades percibidas por las devoluciones de sus
aportaciones (cfr. artículo 331, apartados 1 a 3, de la Ley de Sociedades de Capital), lo
que exige una perfecta identificación de los mismos y la concreción de las cantidades
percibidas por cada uno de ellos con su correspondiente publicidad registral
(artículo 331.4 de la Ley de Sociedades de Capital y las Resoluciones de este Centro
Directivo de 3 y 25 de enero de 2011, 10 de diciembre de 2013 y 12 de diciembre
de 2016, entre otras). Por ello, el Reglamento del Registro Mercantil, en el artículo 201.3,
dispone que «cuando la reducción de capital hubiera tenido por finalidad la restitución de
aportaciones, en la escritura se consignarán además: (…) 2.º La identidad de las
personas a quienes se hubiere restituido la totalidad o parte de las aportaciones sociales
(…)». Y, según el artículo 202.3.º del mismo Reglamento (además de lo establecido en el
citado artículo 331.4 de la Ley de Sociedades de Capital), ésta es una de las
circunstancias que deben hacerse constar en la inscripción, de modo que deberán
quedar reflejados en el asiento los datos de identidad exigidos por el artículo 38 del
citado Reglamento.
Tratándose de personas físicas extranjeras este artículo 38 exige que se haga
constar el «número de identificación de extranjeros, el de su pasaporte, el de su tarjeta
de residencia, o de cualquier otro documento legal de identificación, con declaración de
estar vigentes». Añade el precepto que «se consignará el número de identificación fiscal,
cuando se trate de personas que dispongan del mismo con arreglo a la normativa
tributaria», norma que resulta aplicable tanto a nacionales como a extranjeros. Y si se
trata de personas jurídicas, según el mismo artículo reglamentario, se indicarán los datos
de identificación registral y «el número de identificación fiscal, cuando se trate de
entidades que deban disponer del mismo con arreglo a la normativa tributaria», exigencia
ésta también aplicable a las personas jurídicas extranjeras.
Por tanto, a los efectos de identificación de personas jurídicas extranjeras que deban
constar en la hoja abierta a la sociedad sólo cuando lo exija la normativa tributaria será
obligatorio que conste un número de identificación fiscal.
3. La norma que regula en la actualidad la obligatoriedad del número de
identificación fiscal para personas físicas y jurídicas es el Real Decreto 1065/2007, de 27
de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los
procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes
de los procedimientos de aplicación de los tributos, en cuyo artículo 18.1 se dispone que:
«Las personas físicas y jurídicas, así como los obligados tributarios a que se refiere el
artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, tendrán un
número de identificación fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia
tributaria». Según el artículo 3.1 del mismo Reglamento, el Censo de Obligados
Tributarios estará formado por la totalidad de las personas o entidades que deban tener
un número de identificación fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia
tributaria conforme a lo establecido en el citado artículo 18. Y el artículo 4.2, relativo al
contenido de dicho Censo, incluye entre los datos de éste el número de identificación
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