III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-11910)
Resolución de 15 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil de Granada a inscribir la escritura de reducción del capital social de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de octubre de 2020

Sec. III. Pág. 85122

El Tribunal Supremo, ya consideró irrelevante la negativa a firmar el acta a efectos de
entender válidamente constituida la junta como universal en su Sentencia de 16 de julio
de 1994, declarando expresamente en la Sentencia de 29 de diciembre de 1999, lo
siguiente: "mas en todo caso, aun cuando el acta de la Junta Universal no haya sido
firmada por todos los socios, como prescribe el apartado 4.2 in fine del art. 97 RRM, no
supone la pérdida de virtualidad del acta, sino un mero defecto que no alcanza a su
validez, sin desdeñar que dichas firmas suponen una garantía de la veracidad del acta,
en cuanto ratifican la presencia y aceptación de los socios", criterio éste confirmado por
otras sentencias de fecha posterior del mismo Tribunal, como la de 18 de marzo
de 2002. Además, como indica la Sentencia del mismo órgano de 28 de febrero de 1989,
"la certificación de acuerdos sociales emitida por quien tiene competencia para ello y sin
dudarse sobre su firma, pues que aparece legitimada por Notario, ha de derivar sus
efectos hacia la propia sociedad y hacia todos los accionistas". Y nos atrevemos a
afirmar como desarrollo de la misma con efectos a cualesquiera tercero una vez quede
inscrita en el Registro Mercantil.
Igualmente, si la Dirección General del Registro y Notariado tuvo ocasión de
pronunciarse sobre la misma cuestión en la Resolución de 17 de febrero de 1992 que el
"primero de los defectos impugnados -no constar que el acta de la Junta ha sido firmada
por los socios- carece de sólido fundamento, y ello por un doble motivo: a) Porque, aun
cuando el acta no haya sido efectivamente firmada por todos los socios [como
inequívocamente exige el art. 97.4 RRM, cuando de Juntas universales se trata], no por
ello queda comprometida la validez y regularidad de los acuerdos adoptados, ni queda
excluida la posibilidad de expedir certificaciones de su contenido. Tal omisión supone un
mero defecto en el modo de documentar los acuerdos de los órganos sociales
colegiados, que no trasciende a su validez intrínseca y aunque estas firmas implican
indudablemente una garantía añadida de la veracidad del acta en cuanto ratifican la
asistencia de todos los socios y la aceptación por ellos del orden del día, su omisión no
restringe ni compromete la eficacia probatoria del acta en cuanto a estos extremos, que
se funda en su adecuada aprobación y autorización (obsérvese a este respecto que las
firmas de todos los socios en el acta de la Junta universal, ni siquiera se confunden con
las formas de autorización a que se refiere el art. 99.2 RRM, y cuya omisión es la que
impide expedir certificaciones de su contenido). b) Porque aunque tales firmas sean un
dato necesario para la formación del acta, el hecho de su efectiva constancia o de su
omisión no ha de recogerse en la certificación que sirve de base a la elevación a
públicos de los acuerdos sociales, toda vez que -como se ha señalado- no afecta a la
validez y regularidad de aquéllos (tal como se desprende de los arts. 107 y 112.2 del
Reglamento del Registro Mercantil". Quiere ello decir que cualquier otro defecto formal,
como la falta de NIF, no puede comprometer e impedir los efectos propios del acto u
operación mercantil llevada a cabo sobre la que no existe lugar a dudas.
En definitiva propugnamos que la falta de acreditación del NIF no necesariamente
conduce a denegar, en primer lugar, la autorización de la escritura, como así ha sucedido
quedando autorizada notarialmente, sino también por las mismas razones, la inscripción
por el Registrador correspondiente, porque, de lo contrario, perderían sentido las
siguientes normas:
– Art. 24 Ley del Notariado.
En las escrituras públicas a las que se refieren este artículo y el artículo 23 de esta
Ley, el Consejo General del Notariado suministrará a la Administración tributaria, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de esta Ley, la información relativa a las
operaciones en las que se hubiera incumplido la obligación de comunicar al Notario el
número de identificación fiscal para su constancia en la escritura, así como los medios
de pago empleados y, en su caso, la negativa a identificar los medios de pago. Estos
datos deberán constar en los índices informatizados.
– Arts. 27 y 51 R.D. 1065/2007, que se refieren precisamente al modo de actuación
notarial en el caso de escrituras autorizadas sin acreditación del NIF.

cve: BOE-A-2020-11910
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Núm. 265