III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-11911)
Resolución de 15 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Santa Cruz de Tenerife n.º 4 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 85132
hubieran acordado la adquisición del bien con carácter privativo y por mitades indivisas,
con independencia del régimen económico de su matrimonio.
III. Ámbito de aplicación de la falta de indicación del régimen económico
matrimonial en el Registro Civil
El artículo 266 del Reglamento de Registro Civil [en adelante, RRC), impone la previa
indicación al margen de la inscripción de matrimonio de los capítulos y demás hechos
que afecten al régimen económico matrimonial, a la inscripción que tales títulos puedan
provocar en otros registros públicos.
El Centro Directivo ha definido el ámbito de aplicación de este precepto en los
términos que resumimos seguidamente:
1.º No es de aplicación a los capítulos otorgados por matrimonios no inscritos en el
registro civil español RDGRN 9 de enero de 2018. puesto que la eficacia de las
capitulaciones es independiente de su publicidad [STS 10 de marzo de 1998). Con ello
decae el argumento de la registradora sustituía que declara expresamente, sin el menor
rigor jurídico, que "... la inscripción de las capitulaciones matrimoniales en el Registro
Civil y la incorporación en la escritura de dichos datos de la inscripción son requisitos
indiscutibles (sic) para defender la eficacia de esta compraventa... ".
2.º Tampoco es de aplicación, en general, a los títulos que siendo inscribibles en el
registro de la propiedad no se reflejan en el Registro Civil, como puede ser la escritura
de compra de un inmueble RDGRN 20 febrero 1985, 16 noviembre 1994, 24 abril 2003
y 28 abril 2005.
Así, la Resolución de 16 de noviembre de 1994 advierte que "... Entre los hechos que
afectan al régimen económico a que se refiere el citado precepto [artículo 266 RRC] no
está la compra de un bien porque ni este hecho se reflejan en el Registro Civil ni por sí
afecta al régimen o estatuto a que están sujetas las relaciones económicas conyugales... "
Tradicionalmente se ha entendido que el artículo 266 del RRC se refiere
exclusivamente a los supuestos en que sean las mismas capitulaciones o el mismo
hecho que afecte al régimen económico del matrimonio el que haya de reflejarse tanto
en el registro civil como en el registro de la propiedad. La previa indicación en el registro
civil se exige -continúa afirmando la Resolución de 16 de noviembre de 1994- "... por
afectar el cambio de régimen económico a la titularidad del bien separación judicial... ".
Este es el caso de las RRDGRN de 22 de febrero y 28 de abril de 2005 y 14 de
diciembre de 2017 [ésta última referente a la inscripción de una escritura de disolución
de matrimonio y liquidación de comunidad de gananciales].
39. No obstante lo anterior, una reciente resolución de 13 de febrero de 2020, se
considera exigible la previa indicación [inscripción en terminología inexacta de la
Resolución] a la compraventa otorgada unilateralmente por uno de los cónyuges sin
acuerdo del otro. "... pues ello podría desembocar en la indeseable consecuencia de que
se produjera una colisión entre la inoponibilidad derivada de la falta de inscripción en el
Registro Civil y la oponibilidad nacida de la inscripción en el Registro de la Propiedad
(artículo 32 de la Ley Hipotecaria], al publicar cada Registro una realidad distinta... "
Y, en fin, tampoco es necesaria la previa indicación del régimen económico en el
registro civil cuando los cónyuges adquieren un inmueble con independencia de su
régimen económico matrimonial general, ya legal, ya paccionado. Este es el caso que se
debate en este recurso.
Así resulta de la STS de 27 de mayo de 2019 y las Resoluciones de la Dirección
General de 12 de junio de 2020 que han sido comentadas en el epígrafe anterior.
Cuando los cónyuges no adquieren conforme a su régimen económico matrimonial, sino
en virtud del principio de autonomía de la voluntad [artículos 1255 y 1323 del CC],
sujetando el régimen de lo adquirido a lo dispuesto en el artículo 392 del CC, el acuerdo
es preferente a las normas del régimen económico [sea de gananciales, de separación,
de participación en ganancias o cualquiera otro] y, en lo que ahora concierne, ajeno a la
constancia de ese régimen en el registro civil, por lo que no puede existir colisión entre la
cve: BOE-A-2020-11911
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 265
Miércoles 7 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 85132
hubieran acordado la adquisición del bien con carácter privativo y por mitades indivisas,
con independencia del régimen económico de su matrimonio.
III. Ámbito de aplicación de la falta de indicación del régimen económico
matrimonial en el Registro Civil
El artículo 266 del Reglamento de Registro Civil [en adelante, RRC), impone la previa
indicación al margen de la inscripción de matrimonio de los capítulos y demás hechos
que afecten al régimen económico matrimonial, a la inscripción que tales títulos puedan
provocar en otros registros públicos.
El Centro Directivo ha definido el ámbito de aplicación de este precepto en los
términos que resumimos seguidamente:
1.º No es de aplicación a los capítulos otorgados por matrimonios no inscritos en el
registro civil español RDGRN 9 de enero de 2018. puesto que la eficacia de las
capitulaciones es independiente de su publicidad [STS 10 de marzo de 1998). Con ello
decae el argumento de la registradora sustituía que declara expresamente, sin el menor
rigor jurídico, que "... la inscripción de las capitulaciones matrimoniales en el Registro
Civil y la incorporación en la escritura de dichos datos de la inscripción son requisitos
indiscutibles (sic) para defender la eficacia de esta compraventa... ".
2.º Tampoco es de aplicación, en general, a los títulos que siendo inscribibles en el
registro de la propiedad no se reflejan en el Registro Civil, como puede ser la escritura
de compra de un inmueble RDGRN 20 febrero 1985, 16 noviembre 1994, 24 abril 2003
y 28 abril 2005.
Así, la Resolución de 16 de noviembre de 1994 advierte que "... Entre los hechos que
afectan al régimen económico a que se refiere el citado precepto [artículo 266 RRC] no
está la compra de un bien porque ni este hecho se reflejan en el Registro Civil ni por sí
afecta al régimen o estatuto a que están sujetas las relaciones económicas conyugales... "
Tradicionalmente se ha entendido que el artículo 266 del RRC se refiere
exclusivamente a los supuestos en que sean las mismas capitulaciones o el mismo
hecho que afecte al régimen económico del matrimonio el que haya de reflejarse tanto
en el registro civil como en el registro de la propiedad. La previa indicación en el registro
civil se exige -continúa afirmando la Resolución de 16 de noviembre de 1994- "... por
afectar el cambio de régimen económico a la titularidad del bien separación judicial... ".
Este es el caso de las RRDGRN de 22 de febrero y 28 de abril de 2005 y 14 de
diciembre de 2017 [ésta última referente a la inscripción de una escritura de disolución
de matrimonio y liquidación de comunidad de gananciales].
39. No obstante lo anterior, una reciente resolución de 13 de febrero de 2020, se
considera exigible la previa indicación [inscripción en terminología inexacta de la
Resolución] a la compraventa otorgada unilateralmente por uno de los cónyuges sin
acuerdo del otro. "... pues ello podría desembocar en la indeseable consecuencia de que
se produjera una colisión entre la inoponibilidad derivada de la falta de inscripción en el
Registro Civil y la oponibilidad nacida de la inscripción en el Registro de la Propiedad
(artículo 32 de la Ley Hipotecaria], al publicar cada Registro una realidad distinta... "
Y, en fin, tampoco es necesaria la previa indicación del régimen económico en el
registro civil cuando los cónyuges adquieren un inmueble con independencia de su
régimen económico matrimonial general, ya legal, ya paccionado. Este es el caso que se
debate en este recurso.
Así resulta de la STS de 27 de mayo de 2019 y las Resoluciones de la Dirección
General de 12 de junio de 2020 que han sido comentadas en el epígrafe anterior.
Cuando los cónyuges no adquieren conforme a su régimen económico matrimonial, sino
en virtud del principio de autonomía de la voluntad [artículos 1255 y 1323 del CC],
sujetando el régimen de lo adquirido a lo dispuesto en el artículo 392 del CC, el acuerdo
es preferente a las normas del régimen económico [sea de gananciales, de separación,
de participación en ganancias o cualquiera otro] y, en lo que ahora concierne, ajeno a la
constancia de ese régimen en el registro civil, por lo que no puede existir colisión entre la
cve: BOE-A-2020-11911
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Núm. 265