III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-11911)
Resolución de 15 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Santa Cruz de Tenerife n.º 4 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 85131
bienes, considerando que tal autonomía solo opera ex post, confundiendo el acto
traslativo (del tradens) con el adquisitivo (del adquipiens).
No aporta el funcionario ningún precepto ni invoca doctrina del Centro Directivo,
jurisprudencia o sentencia de cualquier instancia para apuntalar su insólita conclusión; se
limita lacónicamente a expresar, como dogma de fe, que "... este precepto [artículo 1323
CC] no ampara la citada adquisición, dado que el mismo se refiere a transmisiones y
contratos celebrados entre los cónyuges. Aquí lo que existe es una adquisición por
compra de dos cónyuges casados en régimen de separación de bienes, siendo la parte
transmitente un tercero... ».
Nadie duda que el transmitente es un tercero porque no está -ni puede estar- ligado
por vínculo matrimonial con los adquirentes (españoles de origen y casados en España),
pero lo cierto es que, precisamente, tratándose de un tercero en relación al matrimonio
comprador, nada tiene que decir u oponer a la forma y manera en que los cónyuges
deciden soberanamente estructurar su patrimonio consorcial, dado que en nada le afecta
como hecho externo y ajeno a su esfera de actuación, a su poder de disposición y al
sinalagma contractual.
Dicho esto, resta expresar que el artículo 1323 del CC opera, bien al tiempo
originario de la adquisición, bien como consecuencia de una redistribución patrimonial
ulterior entre cónyuges. Esto es algo pacífico doctrinal y jurisprudencialmente. Por todas,
sendas Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (en lo
sucesivo RDGSJFP), ambas de 12 de junio de 2020. que autorizan a los cónyuges
comparecientes casados en régimen de gananciales en el acto mismo de la
compraventa y en ejercicio de su autonomía de la voluntad (ex. artículos 1323 y 1355
CC) la adquisición definitiva (y no meramente presuntiva) del inmueble comprado con
carácter privativo para uno solo de ellos, sin acreditar -más allá de la simple
manifestación- el carácter privativo de la contraprestación y sin asignarle el carácter de
liberalidad o generar un derecho de reembolso (art. 1358 CC).
En el mismo sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo. Cito, por todas, la
reciente Sentencia de 27 de mayo de 2019 (Ponente excma. Sra. Parra Lucán), relativa
a la atribución ganancial originaria -es decir, en el momento de la adquisición- de lo
comprado por un solo cónyuge con su dinero privativo. La sentencia afirma hasta la
extenuación que el acuerdo de los cónyuges en el momento mismo en que se verifica la
adquisición es el elemento definitorio del carácter atributivo -ganancial o privativo- del
inmueble adquirido.
Este efecto, por lo demás, se justifica de forma genérica dada la admisibilidad no
sólo de las capitulaciones matrimoniales generales, sino también de los pactos por lo
que se estipule, modifique o sustituya el régimen económico en relación a determinados
bienes.
H.5. Tales conclusiones que derivan del artículo 1323 del CC son de aplicación con
independencia del régimen económico matrimonial, legal o paccionado de los cónyuges,
habida cuenta que forma parte de lo que se ha venido a denominar régimen económico
matrimonial primario, cuya naturaleza imperativa y de orden público matrimonial no es
discutida, en tanto manifestación del superior valor de libertad de los cónyuges, para la
fijación y determinación de sus relaciones económicas (en el mismo sentido,
artículos 9.3,1315,1325 y 1328 CC).
Pues bien, los razonamientos expresados, sustentados por las Resoluciones del
Centro Directivo y la doctrina del Tribunal Supremo, referentes a la primacía de la
autonomía de la voluntad sobre las disposiciones del concreto régimen económico
matrimonial, a la hora de atribuir una determinada pertenencia a una adquisición
inmobiliaria, son argumentos suficientes para corregir el criterio del funcionario
calificador, revocar la calificación y declarar la inscribibilidad del título.
No obstante, a fortiori, terminaremos este recurso fijando, además, la inaplicación del
artículo 266 del Reglamento de Registro Civil al supuesto que debatimos, aun en la
hipótesis dialéctica de que los cónyuges, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, no
cve: BOE-A-2020-11911
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Núm. 265
Miércoles 7 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 85131
bienes, considerando que tal autonomía solo opera ex post, confundiendo el acto
traslativo (del tradens) con el adquisitivo (del adquipiens).
No aporta el funcionario ningún precepto ni invoca doctrina del Centro Directivo,
jurisprudencia o sentencia de cualquier instancia para apuntalar su insólita conclusión; se
limita lacónicamente a expresar, como dogma de fe, que "... este precepto [artículo 1323
CC] no ampara la citada adquisición, dado que el mismo se refiere a transmisiones y
contratos celebrados entre los cónyuges. Aquí lo que existe es una adquisición por
compra de dos cónyuges casados en régimen de separación de bienes, siendo la parte
transmitente un tercero... ».
Nadie duda que el transmitente es un tercero porque no está -ni puede estar- ligado
por vínculo matrimonial con los adquirentes (españoles de origen y casados en España),
pero lo cierto es que, precisamente, tratándose de un tercero en relación al matrimonio
comprador, nada tiene que decir u oponer a la forma y manera en que los cónyuges
deciden soberanamente estructurar su patrimonio consorcial, dado que en nada le afecta
como hecho externo y ajeno a su esfera de actuación, a su poder de disposición y al
sinalagma contractual.
Dicho esto, resta expresar que el artículo 1323 del CC opera, bien al tiempo
originario de la adquisición, bien como consecuencia de una redistribución patrimonial
ulterior entre cónyuges. Esto es algo pacífico doctrinal y jurisprudencialmente. Por todas,
sendas Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (en lo
sucesivo RDGSJFP), ambas de 12 de junio de 2020. que autorizan a los cónyuges
comparecientes casados en régimen de gananciales en el acto mismo de la
compraventa y en ejercicio de su autonomía de la voluntad (ex. artículos 1323 y 1355
CC) la adquisición definitiva (y no meramente presuntiva) del inmueble comprado con
carácter privativo para uno solo de ellos, sin acreditar -más allá de la simple
manifestación- el carácter privativo de la contraprestación y sin asignarle el carácter de
liberalidad o generar un derecho de reembolso (art. 1358 CC).
En el mismo sentido, se ha pronunciado el Tribunal Supremo. Cito, por todas, la
reciente Sentencia de 27 de mayo de 2019 (Ponente excma. Sra. Parra Lucán), relativa
a la atribución ganancial originaria -es decir, en el momento de la adquisición- de lo
comprado por un solo cónyuge con su dinero privativo. La sentencia afirma hasta la
extenuación que el acuerdo de los cónyuges en el momento mismo en que se verifica la
adquisición es el elemento definitorio del carácter atributivo -ganancial o privativo- del
inmueble adquirido.
Este efecto, por lo demás, se justifica de forma genérica dada la admisibilidad no
sólo de las capitulaciones matrimoniales generales, sino también de los pactos por lo
que se estipule, modifique o sustituya el régimen económico en relación a determinados
bienes.
H.5. Tales conclusiones que derivan del artículo 1323 del CC son de aplicación con
independencia del régimen económico matrimonial, legal o paccionado de los cónyuges,
habida cuenta que forma parte de lo que se ha venido a denominar régimen económico
matrimonial primario, cuya naturaleza imperativa y de orden público matrimonial no es
discutida, en tanto manifestación del superior valor de libertad de los cónyuges, para la
fijación y determinación de sus relaciones económicas (en el mismo sentido,
artículos 9.3,1315,1325 y 1328 CC).
Pues bien, los razonamientos expresados, sustentados por las Resoluciones del
Centro Directivo y la doctrina del Tribunal Supremo, referentes a la primacía de la
autonomía de la voluntad sobre las disposiciones del concreto régimen económico
matrimonial, a la hora de atribuir una determinada pertenencia a una adquisición
inmobiliaria, son argumentos suficientes para corregir el criterio del funcionario
calificador, revocar la calificación y declarar la inscribibilidad del título.
No obstante, a fortiori, terminaremos este recurso fijando, además, la inaplicación del
artículo 266 del Reglamento de Registro Civil al supuesto que debatimos, aun en la
hipótesis dialéctica de que los cónyuges, en ejercicio de su autonomía de la voluntad, no
cve: BOE-A-2020-11911
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Núm. 265