III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-11911)
Resolución de 15 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Santa Cruz de Tenerife n.º 4 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 85130
lo dispuesto en el artículo 1323 del Código Civil. No obstante, este precepto no ampara
la citada adquisición, dado que el mismo se refiere a transmisiones y contratos
celebrados entre los cónyuges. Aquí lo que existe es una adquisición por compra de dos
cónyuges casados en régimen de separación de bienes, siendo la parte transmitente un
tercero. Conforme a lo expuesto respecto del citado documento no se ha acreditado la
práctica de dicho asiento de indicación en el Registro Civil correspondiente, -con
indicación del tomo y folio donde se haya practicado tal asiento-, (artículo 18 de la Ley
Hipotecaria y 266, párrafo sexto del Reglamento de Registro Civil, 1333 del Código Civil,
75 del Reglamento Hipotecario y demás preceptos concordantes)... "
II. El principio de autonomía de la voluntad en el ámbito de la relaciones
patrimoniales interconyugales.
II.1. El funcionario calificador invoca un problema sustantivo para abrir la puerta a la
aplicación de un obstáculo formal.
Para situarnos en el escenario concreto en que se desarrolla el otorgamiento,
conviene atender a la cronología del mismo: el día 12 de marzo de 2020, a las puertas
de la declaración -ya anunciada por el Gobierno- del confinamiento general de la
población española para hacer frente a la pandemia del Covid 19. Los cónyuges
adquirentes comparecen a la compraventa exhibiendo una copia autorizada de la
escritura configurativa del régimen de separación de bienes entre ellos, sin nota de
publicación registral.
Evidentemente, posponer una adquisición más allá de la fecha del vencimiento arral
hasta el día en que puedan volver a estar operativos los registros civiles, a los efectos de
indicar al margen de la inscripción de matrimonio los capítulos postnupciales otorgados
por los cónyuges, no era la solución óptima ni la querida por las partes. Tampoco era ni
es necesario, por las razones que se argumentan seguidamente.
Es por ello que -ilustrados sobre las diferentes alternativas- optaron por adquirir
prescindiendo del concreto régimen matrimonial de los compradores, con base en el
principio de autonomía de la voluntad que, con carácter general, sanciona el
artículo 1255 del Código Civil [en adelante, CC] y, en particular, para la organización del
patrimonio de los cónyuges, en el artículo 1323 del mismo texto legal. Y así se declaró
expresamente en el título incorrectamente calificado.
II.2. Este precepto autoriza adquisiciones prescindiendo del principio de
subrogación real (que opera para la atribuciones de ganancialidad, generando -o no,
según acuerdo- un crédito de reembolso entre masas patrimoniales], supera las
limitaciones -frente a acreedores y legitimarios- de la confesión de privatividad (bienes
confesados privativos o, con mayor rigor técnico, presuntivamente privativos] y demás
que operan sectorialmente cuando se trata de aplicar la disciplina de la comunidad de
gananciales.
Vaya por delante, prima facie, que el régimen económico de los cónyuges
adquirentes, al tiempo de consumar la compraventa, es el de separación de bienes con
plena eficacia ad intra, sin perjuicio de las limitaciones que puedan resultar respecto de
terceros (de las que trataremos en el siguiente epígrafe].
Tal régimen debe expresarse en la comparecencia del instrumento público por
exigencias del artículo 159 del Reglamento Notarial, cuyo párrafo cuarto reza como
sigue:
"Se expresará, en todo caso, el régimen económico de los casados no separados
judicialmente. Si fuere el legal bastará la declaración del otorgante. Si fuese el
establecido en capitulaciones matrimoniales será suficiente que se le acredite al notario
su otorgamiento en forma auténtica. El notario identificará la escritura de capitulaciones y
en su caso, su constancia registral, y testimoniará el régimen acreditado, salvo que fuere
alguno de los regulados en la ley, en que bastará con hacer constar cuál de ellos es".
IV.4. Pues bien, el defecto invocado por el registrador consiste en negar eficacia ex
ante a la autonomía de la voluntad interconyugal en el ámbito de las adquisiciones de
cve: BOE-A-2020-11911
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Núm. 265
Miércoles 7 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 85130
lo dispuesto en el artículo 1323 del Código Civil. No obstante, este precepto no ampara
la citada adquisición, dado que el mismo se refiere a transmisiones y contratos
celebrados entre los cónyuges. Aquí lo que existe es una adquisición por compra de dos
cónyuges casados en régimen de separación de bienes, siendo la parte transmitente un
tercero. Conforme a lo expuesto respecto del citado documento no se ha acreditado la
práctica de dicho asiento de indicación en el Registro Civil correspondiente, -con
indicación del tomo y folio donde se haya practicado tal asiento-, (artículo 18 de la Ley
Hipotecaria y 266, párrafo sexto del Reglamento de Registro Civil, 1333 del Código Civil,
75 del Reglamento Hipotecario y demás preceptos concordantes)... "
II. El principio de autonomía de la voluntad en el ámbito de la relaciones
patrimoniales interconyugales.
II.1. El funcionario calificador invoca un problema sustantivo para abrir la puerta a la
aplicación de un obstáculo formal.
Para situarnos en el escenario concreto en que se desarrolla el otorgamiento,
conviene atender a la cronología del mismo: el día 12 de marzo de 2020, a las puertas
de la declaración -ya anunciada por el Gobierno- del confinamiento general de la
población española para hacer frente a la pandemia del Covid 19. Los cónyuges
adquirentes comparecen a la compraventa exhibiendo una copia autorizada de la
escritura configurativa del régimen de separación de bienes entre ellos, sin nota de
publicación registral.
Evidentemente, posponer una adquisición más allá de la fecha del vencimiento arral
hasta el día en que puedan volver a estar operativos los registros civiles, a los efectos de
indicar al margen de la inscripción de matrimonio los capítulos postnupciales otorgados
por los cónyuges, no era la solución óptima ni la querida por las partes. Tampoco era ni
es necesario, por las razones que se argumentan seguidamente.
Es por ello que -ilustrados sobre las diferentes alternativas- optaron por adquirir
prescindiendo del concreto régimen matrimonial de los compradores, con base en el
principio de autonomía de la voluntad que, con carácter general, sanciona el
artículo 1255 del Código Civil [en adelante, CC] y, en particular, para la organización del
patrimonio de los cónyuges, en el artículo 1323 del mismo texto legal. Y así se declaró
expresamente en el título incorrectamente calificado.
II.2. Este precepto autoriza adquisiciones prescindiendo del principio de
subrogación real (que opera para la atribuciones de ganancialidad, generando -o no,
según acuerdo- un crédito de reembolso entre masas patrimoniales], supera las
limitaciones -frente a acreedores y legitimarios- de la confesión de privatividad (bienes
confesados privativos o, con mayor rigor técnico, presuntivamente privativos] y demás
que operan sectorialmente cuando se trata de aplicar la disciplina de la comunidad de
gananciales.
Vaya por delante, prima facie, que el régimen económico de los cónyuges
adquirentes, al tiempo de consumar la compraventa, es el de separación de bienes con
plena eficacia ad intra, sin perjuicio de las limitaciones que puedan resultar respecto de
terceros (de las que trataremos en el siguiente epígrafe].
Tal régimen debe expresarse en la comparecencia del instrumento público por
exigencias del artículo 159 del Reglamento Notarial, cuyo párrafo cuarto reza como
sigue:
"Se expresará, en todo caso, el régimen económico de los casados no separados
judicialmente. Si fuere el legal bastará la declaración del otorgante. Si fuese el
establecido en capitulaciones matrimoniales será suficiente que se le acredite al notario
su otorgamiento en forma auténtica. El notario identificará la escritura de capitulaciones y
en su caso, su constancia registral, y testimoniará el régimen acreditado, salvo que fuere
alguno de los regulados en la ley, en que bastará con hacer constar cuál de ellos es".
IV.4. Pues bien, el defecto invocado por el registrador consiste en negar eficacia ex
ante a la autonomía de la voluntad interconyugal en el ámbito de las adquisiciones de
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