III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-11911)
Resolución de 15 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Santa Cruz de Tenerife n.º 4 a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 85133
inscripción del título en el registro de la propiedad con el régimen económico general de
los cónyuges -publicado o no- en el registro civil».
V
Mediante escrito de 2 de julio de 2020, el registrador de la propiedad elevó el
expediente, con su informe, a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1218, 1255, 1323 y 1333 del Código Civil; 2 y siguientes de la Ley
del Registro Civil; 222.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 266 del Decreto de 14 de
noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil; 159
del Reglamento Notarial; la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2019; y
las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 22 de
febrero y 28 de abril de 2005, 22 de marzo de 2010, 14 de diciembre de 2017; y de este
Centro Directivo de 13 de febrero y 12 de junio de 2020.
1. Debe determinarse en este expediente si es o no necesario acreditar la previa
indicación en el Registro Civil de una escritura de capitulaciones matrimoniales en la que
unos cónyuges pactan el régimen económico-matrimonial de separación de bienes, para
que un bien adquirido por compraventa pueda ser inscrito con carácter privativo a su
favor. Según se expresa en la escritura de compraventa, los cónyuges «compran y
adquieren por mitades indivisas para el patrimonio privativo de cada uno de ellos el pleno
dominio de la finca objeto de esta escritura de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1323 del Código Civil».
Cuestión análoga ha sido recientemente abordada en la Resolución de este Centro
Directivo de 13 de febrero de 2020 (B.O.E. de 24 de junio), con un criterio que debe
ahora reiterarse.
2. El artículo 266 del Reglamento del Registro Civil exige en su párrafo sexto, que
en las inscripciones que en cualquier otro Registro –y, por tanto, en el de la Propiedad–
produzcan los hechos que afecten al régimen económico matrimonial han de expresarse
los datos de inscripción en el Registro Civil (tomo y folio en que consta inscrito o indicado
el hecho), que se acreditarán por certificación, por el libro de familia o por la nota al pie
del documento. En caso de no haberse acreditado se suspenderá la inscripción por
defecto subsanable.
La inscripción en el Registro Civil tiene efectos no solo probatorios y de legitimación
(artículo 2 de la Ley del Registro Civil), sino también de oponibilidad frente a terceros
(artículo 1218 del Código Civil, en combinación con el artículo 222.3 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil), eficacia esta última que conduce al rechazo de la inscripción en el
Registro de la Propiedad sin la previa indicación del régimen económico matrimonial en
el Registro Civil, pues ello podría desembocar en la indeseable consecuencia de que se
produjera una colisión entre la inoponibilidad derivada de la falta de inscripción en el
Registro Civil y la oponibilidad nacida de la inscripción en el Registro de la Propiedad
(artículo 32 de la Ley Hipotecaria), al publicar cada Registro una realidad distinta.
3. No constando en el presente caso la mencionada acreditación por ninguno de los
medios expresados, no puede procederse a practicar la inscripción solicitada. No
constituye obstáculo a esta conclusión el hecho de que los cónyuges afirmen en la
escritura calificada que compran para su patrimonio privativo de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1323 del Código Civil, pues dicha consecuencia es efecto natural
del régimen de separación de bienes que tiene eficacia entre los cónyuges desde el
otorgamiento de las capitulaciones, sin que puedan trasladarse a este supuesto las
consideraciones que, respecto del régimen de gananciales, expresó este Centro
Directivo en sus Resoluciones de 12 de junio de 2020, citadas por el recurrente.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la calificación impugnada.
cve: BOE-A-2020-11911
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 265
Miércoles 7 de octubre de 2020
Sec. III. Pág. 85133
inscripción del título en el registro de la propiedad con el régimen económico general de
los cónyuges -publicado o no- en el registro civil».
V
Mediante escrito de 2 de julio de 2020, el registrador de la propiedad elevó el
expediente, con su informe, a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1218, 1255, 1323 y 1333 del Código Civil; 2 y siguientes de la Ley
del Registro Civil; 222.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 266 del Decreto de 14 de
noviembre de 1958 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Registro Civil; 159
del Reglamento Notarial; la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2019; y
las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 22 de
febrero y 28 de abril de 2005, 22 de marzo de 2010, 14 de diciembre de 2017; y de este
Centro Directivo de 13 de febrero y 12 de junio de 2020.
1. Debe determinarse en este expediente si es o no necesario acreditar la previa
indicación en el Registro Civil de una escritura de capitulaciones matrimoniales en la que
unos cónyuges pactan el régimen económico-matrimonial de separación de bienes, para
que un bien adquirido por compraventa pueda ser inscrito con carácter privativo a su
favor. Según se expresa en la escritura de compraventa, los cónyuges «compran y
adquieren por mitades indivisas para el patrimonio privativo de cada uno de ellos el pleno
dominio de la finca objeto de esta escritura de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1323 del Código Civil».
Cuestión análoga ha sido recientemente abordada en la Resolución de este Centro
Directivo de 13 de febrero de 2020 (B.O.E. de 24 de junio), con un criterio que debe
ahora reiterarse.
2. El artículo 266 del Reglamento del Registro Civil exige en su párrafo sexto, que
en las inscripciones que en cualquier otro Registro –y, por tanto, en el de la Propiedad–
produzcan los hechos que afecten al régimen económico matrimonial han de expresarse
los datos de inscripción en el Registro Civil (tomo y folio en que consta inscrito o indicado
el hecho), que se acreditarán por certificación, por el libro de familia o por la nota al pie
del documento. En caso de no haberse acreditado se suspenderá la inscripción por
defecto subsanable.
La inscripción en el Registro Civil tiene efectos no solo probatorios y de legitimación
(artículo 2 de la Ley del Registro Civil), sino también de oponibilidad frente a terceros
(artículo 1218 del Código Civil, en combinación con el artículo 222.3 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil), eficacia esta última que conduce al rechazo de la inscripción en el
Registro de la Propiedad sin la previa indicación del régimen económico matrimonial en
el Registro Civil, pues ello podría desembocar en la indeseable consecuencia de que se
produjera una colisión entre la inoponibilidad derivada de la falta de inscripción en el
Registro Civil y la oponibilidad nacida de la inscripción en el Registro de la Propiedad
(artículo 32 de la Ley Hipotecaria), al publicar cada Registro una realidad distinta.
3. No constando en el presente caso la mencionada acreditación por ninguno de los
medios expresados, no puede procederse a practicar la inscripción solicitada. No
constituye obstáculo a esta conclusión el hecho de que los cónyuges afirmen en la
escritura calificada que compran para su patrimonio privativo de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1323 del Código Civil, pues dicha consecuencia es efecto natural
del régimen de separación de bienes que tiene eficacia entre los cónyuges desde el
otorgamiento de las capitulaciones, sin que puedan trasladarse a este supuesto las
consideraciones que, respecto del régimen de gananciales, expresó este Centro
Directivo en sus Resoluciones de 12 de junio de 2020, citadas por el recurrente.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la calificación impugnada.
cve: BOE-A-2020-11911
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 265