III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-11907)
Resolución de 15 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Canovelles, por la que se suspende la inscripción de la adjudicación de determinados bienes inmuebles mediante convenio regulador de los efectos de un divorcio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de octubre de 2020

Sec. III. Pág. 85106

los interesados sin intervención en su redacción de un funcionario competente, al no
constituir un documento público propiamente, no puede exceder de ese contenido
tasado, por lo que en caso de extralimitarse (y sin influir en la validez y eficacia del acto
de que se trate, naturalmente, siempre y cuando concurran los requisitos previstos en el
artículo 1261 del Código Civil) deberán los interesados otorgar la escritura pública
correspondiente.
Tal y como se ha indicado en pronunciamientos previos, dicha liquidación ha de
referirse al haber conyugal generado durante el vínculo matrimonial -o a otros pactos
relativos a la vivienda habitual-, siendo indiferente si se trata de una comunidad romana
o en mano común, es decir, con independencia del tipo y características del régimen
económico-matrimonial bajo cuya vigencia se generó la masa patrimonial objeto de
liquidación.
Este Centro Directivo ha manifestado reiteradamente que resulta admisible la
inscripción de la adjudicación que mediante convenio regulador se realice respecto de
los bienes adquiridos vigente el régimen de separación de bienes, pues, aunque dicho
régimen está basado en la comunidad romana, esto no autoriza a identificar ambas
regulaciones. Esta diferenciación resulta, en nuestro ordenamiento jurídico, del hecho de
que el régimen económico-matrimonial de separación de bienes sólo pueda existir entre
cónyuges, así como de la afectación de los bienes al sostenimiento de las cargas del
matrimonio, de las especialidades en la gestión de los bienes de un cónyuge por el otro,
de la presunción de donación en caso de concurso de un cónyuge y de las limitaciones
que para disponer se derivan del destino a vivienda habitual de un inmueble (cfr. las
Resoluciones de 21 de enero de 2006, 29 de octubre de 2008 y 22 de marzo, 16 de junio
y 22 de diciembre de 2010). En el régimen de separación es posible que la liquidación
sea innecesaria (por no existir deudas pendientes o por su conversión en una comunidad
ordinaria), pero puede ocurrir lo contrario cuando existe un patrimonio activo común que
no se desea seguir compartiendo o deudas de las que no se desea seguir respondiendo.
Como señaló este Centro Directivo en Resolución de 5 de diciembre de 2012, es lógico
que, pactado el divorcio, se quiera evitar la relación que, por su propia naturaleza,
impone tal proindivisión, por lo que la cesación de tal relación y, por tanto, la extinción de
la proindivisión, puede ser objeto del convenio regulador (vid., asimismo, la Resolución
de 27 de febrero de 2015).
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -Sala de lo Contencioso-,
de 11 de noviembre de 2004, expresa en este sentido lo siguiente: «… si bien en el
régimen de separación de bienes no hay propiamente una puesta en común de bienes,
es obvio que se entremezclan las relaciones personales y económicas del matrimonio.
Por ello pueden existir, y a menudo existe, una comunicación entre las cargas y
derechos propios de la relación matrimonial. Incluso el legislador, al establecer
presunciones iuris tantum, viene a reconocer que, en algunos casos, puede no ser fácil
averiguar la titularidad material de los bienes adquiridos constante el matrimonio. Y en
orden a la delimitación de los derechos, sin duda, harán prueba en contrario las
manifestaciones de los cónyuges (dejando a salvo que puedan constituir falsedad o
fraude y que permitirían a los terceros perjudicados –entre ellos la Hacienda Pública– el
ejercicio de las acciones procedentes en defensa de los intereses legítimos). La
especialidad de esta comunicación entre las relaciones personales y económicas viene a
afectar incluso a algún bien privativo. Respecto a ellos existen limitaciones legales bien
de disposición, de uso o de afección y responsabilidad (arts. 1320; 90; 96; 1319 1438
y 1440 del Código Civil). No podemos pues asimilar la relación matrimonial y sus
relaciones económicas –asentadas siempre sobre las relaciones personales– a una
comunidad de bienes ordinaria ya que el matrimonio, como una de las instituciones
básicas del derecho de familia debe estar asegurada de protección social, económica y
jurídica por los poderes públicos (art. 39 de la C.E.), incluso cuando se disuelve por unas
causas específicas y legalmente previstas, disolución que comportará la extinción del
régimen económico matrimonial. Y también en el régimen de separación de bienes, la
disolución exige una liquidación siquiera más restringida y menos nítida que la

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Núm. 265