III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-11907)
Resolución de 15 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Canovelles, por la que se suspende la inscripción de la adjudicación de determinados bienes inmuebles mediante convenio regulador de los efectos de un divorcio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de octubre de 2020

Sec. III. Pág. 85105

Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 90, 91, 95, 96, 97, 103, 400, 609, 1205, 1216, 1218, 1255, 1262,
1279, 1280, 1323, 1344, 1387 y 1404 del Código Civil; 233 de la Ley 25/2010, de 29 de
julio, del libro segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia; 2,
3, 9, 18, 19, 19 bis, 20, 21 y 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria; 703 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil; 33, 34, 51 y 100 del Reglamento Hipotecario; y las Resoluciones de
la Dirección General de los Registros y del Notariado de 25 de febrero, 9 y 10 de marzo
y 31 de octubre de 1988; 6 de marzo de 1997; 16 de octubre y 18 de noviembre de 1998,
21 de diciembre de 1999, 6 de marzo y 8 de octubre de 2001, 5 de diciembre de 2002,
20 de febrero de 2004, 21 de marzo y 25 de octubre de 2005, 21 de enero y 30 y 31 de
mayo y 3 de junio de 2006, 22 de febrero y 13 de noviembre de 2007, 31 de marzo, 5 de
junio y 29 de octubre de 2008; 14 de mayo y 18 de noviembre de 2009; 22 de marzo, 16
de junio y 22 de diciembre de 2010, 5 de agosto de 2011, 9 y 11 de abril, 7 de julio, 15 de
octubre y 5 de diciembre de 2012; 9 de marzo, 11 de mayo, 26 de junio y 19 de
diciembre de 2013, y 8 de mayo, 2, 4 y 26 de junio, 1 y 26 de julio, 4 de agosto, 4, 6 y 29
de septiembre,16 de octubre y 12 de noviembre de 2014, 27 de febrero y 19 y 30 de
junio de 2015, 4 de mayo, 19 y 24 de octubre de 2016 y 11 de enero y 11 de octubre
de 2017 y 16 de mayo de 2018.
1. Debe decidirse en el presente expediente si es o no inscribible un testimonio de
sentencia dictada en procedimiento de divorcio por mutuo acuerdo, que declara disuelto
el matrimonio de los cónyuges demandantes y aprueba el convenio regulador aportado a
los autos. En dicho convenio se acuerda liquidar el régimen económico matrimonial, de
separación de bienes, mediante la adjudicación a la esposa de la vivienda que constituía
el domicilio familiar (adquirida por mitad pro indiviso antes de contraer matrimonio) y al
esposo un trastero y una plaza de garaje (adquiridos constante el matrimonio, también
por mitad).
En la misma sentencia se expresa que, aun cuando se aprueba en su totalidad el
convenio referido, los referidos acuerdos de liquidación del régimen económico
matrimonial y extinción del condominio sobre bienes comunes «no podrán ser objeto de
ejecución en el procedimiento de familia, sin perjuicio de su valor como negocio jurídico
privado entre las partes, al amparo del art. 1255 C. C, o de que las partes puedan acudir
a la ejecución ordinaria».
La registradora suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, al contenido del
convenio regulador relativo a la disolución y liquidación de la comunidad de bienes y
consecuente adjudicación se le da el valor de negocio jurídico privado entre las partes,
no pudiendo ser (según pronunciamiento judicial en el fallo de la propia sentencia) objeto
de ejecución en el procedimiento de familia, pudiendo las partes acudir a la ejecución
ordinaria. Por ello, concluye que falta el correspondiente título público y auténtico en que
se formalice en términos claros y precisos la disolución y extinción del condominio y
adjudicación para una de las partes.
2. Debe recordarse, aunque sea de manera somera, cuál es la línea doctrinal
seguida por este Centro Directivo a la hora de analizar el valor formal y material del
convenio regulador como título inscribible en el Registro de la Propiedad. A modo de
resumen de dicha doctrina, la Resolución de 11 de octubre de 2017 puso de relieve que
«el convenio regulador como negocio jurídico -tanto en su vertiente material como
formal- propio y específico, goza de una aptitud privilegiada a los efectos de permitir su
acceso a los libros del Registro. Si bien no deja de ser un acuerdo privado, la preceptiva
aprobación judicial del mismo y el reconocimiento que se le confiere en los artículos 90 y
siguientes del Código Civil, establecen un marco válido para producir asientos registrales
definitivos, siempre que las cláusulas del mismo no excedan de su contenido típico y
normal, como pudiera predicarse de la liquidación del régimen económico-matrimonial».
Por ello, la liquidación del régimen económico-matrimonial y en general del haber común
del matrimonio es materia típica y propia del convenio, al igual que aquellos actos
relativos a la vivienda familiar. Y es que el convenio regulador, otorgado directamente por

cve: BOE-A-2020-11907
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Núm. 265