III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-11907)
Resolución de 15 de septiembre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Canovelles, por la que se suspende la inscripción de la adjudicación de determinados bienes inmuebles mediante convenio regulador de los efectos de un divorcio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 7 de octubre de 2020

Sec. III. Pág. 85104

No hay que olvidar que el artículo 90 letra e) del Código Civil establece que "el
convenio regulador a que se refieren los artículos 81 y 86 de este Código deberá
contener, al menos, los siguientes extremos: La liquidación, cuando proceda, del régimen
económico del matrimonio. Y en esa liquidación se incluiría tanto la vivienda familiar
como los otros bienes de los que sean copropietarios los cónyuges en tanto el reparto de
los mismos es esencial en la regulación post-convivencial.
Séptima. Esta parte considera que los acuerdos contenidos en la cláusula tercera
B) han sido aprobados judicialmente y tienen fuerza de documento público y auténtico
perfectamente inscribible, tal y como así se dispone en el artículo 317.1° de la LEC.
Según reiteradas Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado la calificación registra! no entra en el fondo de la resolución judicial ni en la
validez del convenio regulador aprobado judicialmente, sino en si tal convenio constituye
título inscribible para la práctica del asiento registral teniendo en cuenta los aspectos
susceptibles de calificación registra! conforme al artículo 100 del Reglamento Hipotecario
y 523.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que hace referencia a la calificación registra!
de los obstáculos derivados de la legislación registra! (entre ellas Resolución de 9 de
marzo de 2013).
Por su parte la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado
de fecha 2 de abril de 2017 establece que el convenio como negocio jurídico -tanto en su
vertiente material como formal- propio y específico del derecho de familia, goza de una
aptitud privilegiada a los efectos de permitir su acceso a los libros del Registro. Si bien
no deja de ser un acuerdo privado, la preceptiva aprobación judicial del mismo y el
reconocimiento que se le confiere en los artículos 90 y siguientes del Código Civil,
establecen un marco válido para producir asientos registrales definitivos, siempre que las
cláusulas del mismo no excedan de su contenido típico y normal.
Por todo ello, debe procederse a la inscripción registral de los pactos establecidos en
la cláusula tercera B) del convenio regulador de fecha 29 de octubre de 2019 aprobado
en su totalidad por la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2019.
Fundamentos de derecho.
Artículos 1, 2, 3, 9 y 21 de la Ley Hipotecaria.
Artículos 33, 34, 51 del Reglamento Hipotecario y artículo 90 del R.H. a sensu
contrario.
Artículo 517 Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 90.1 y ss del Código Civil en relación con los artículos 81, 82, 83, 86 y 87 del
mismo cuerpo legal.
Artículo 317.1° de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a documentos públicos.
Artículo 100 del Reglamento Hipotecario.
Artículo 400 del Código Civil.
Artículo 232-12 Código Civil de Cataluña.
Artículo 437.4 4° Ley de Enjuiciamiento Civil.
Resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado:
Resolución de fecha 7 de julio de 2012. Resolución de fecha 22 de diciembre
de 2010 Resolución de 5 de diciembre de 2012. Resolución de 2 de abril de 2017.
Resolución de 7 de julio de 2012. Resolución de 5 de septiembre de 2012. Resolución
de 16 de octubre de 2017. Resolución de 9 de marzo de 2013.»
IV
El 1 de julio de 2020, la registradora de la propiedad elevó el expediente a este
Centro Directivo.

cve: BOE-A-2020-11907
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Núm. 265