I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. Subvenciones. (BOE-A-2020-11882)
Real Decreto 883/2020, de 6 de octubre, por el que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones por la crisis sanitaria del COVID-19, en el sector de la flor cortada y la planta ornamental.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 265

Miércoles 7 de octubre de 2020

Sec. I. Pág. 85014

ayuda compatibles con el mercado interior, en aplicación de los artículos 107 y 108 del
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
3. La justificación de la subvención operará de manera automática con la
comprobación de la destrucción de la producción en el período comprendido entre el 14
de marzo y el 20 de junio de 2020.
4. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las comunicaciones a la
Base de Datos Nacional de Subvenciones, a que se refiere el artículo 18 de la
Ley 38/2003, de 17 de noviembre.
Artículo 11.

Modificación de la resolución, incumplimiento y reintegro.

1. Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la
subvención podrá dar lugar a la modificación de las resoluciones de concesión.
2. Asimismo, la obtención concurrente de subvenciones otorgadas para la misma
finalidad y objeto por otras Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o
internacionales, si supone sobrepasar el importe total previsto en el artículo 8 dará lugar
a una reducción en el importe de las subvenciones reguladas en este real decreto, hasta
ajustarse a la cantidad límite prevista en el citado artículo.
3. El incumplimiento de los requisitos exigidos para la concesión de la subvención,
con independencia de otras responsabilidades en que hubiera podido incurrir la persona
beneficiaria, dará lugar a la pérdida del derecho a la subvención concedida, con la
obligación de reembolsar las cantidades ya percibidas, incrementadas con los intereses
de demora legalmente establecidos. Asimismo, procederá el reintegro de las cantidades
percibidas, así como la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de
la subvención, en los demás supuestos previstos en el artículo 37.1 de la Ley 38/2003,
de 17 de noviembre.
Financiación y distribución territorial de las subvenciones.

1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación financiará las subvenciones
previstas en este real decreto con cargo a la aplicación presupuestaria 21.05.412C.451,
en función de las disponibilidades presupuestarias, con una cuantía máxima
de 10.400.000 euros.
2. La distribución territorial de los créditos consignados al efecto en los
presupuestos generales del Estado, a cargo del Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación, se realizará de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Ley 47/2003,
de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Las Comunidades Autónomas comunicarán a la Dirección General de Producciones
y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a más tardar
el 10 de noviembre de 2020, la información relativa a las previsiones de subvención a
conceder de acuerdo a la superficie y especie de plantas ornamentales o de flor cortada
destruida, para poder acometer el reparto de fondos en Conferencia Sectorial,
diferenciando las que corresponden a explotaciones en régimen de titularidad
compartida.
Con base en esta información, la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo
Rural fijará la distribución territorial de las subvenciones de acuerdo con las
disponibilidades presupuestarias.
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación transferirá a las comunidades
autónomas, salvo a la Comunidad Autónoma del País Vasco y a la Comunidad Foral de
Navarra, por su especial régimen de financiación, las cantidades que correspondan para
atender al pago de las subvenciones reguladas por este real decreto.
Artículo 13.

Deber de información.

1. Los órganos competentes de las comunidades autónomas remitirán a la
Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios, del Ministerio de Agricultura,

cve: BOE-A-2020-11882
Verificable en https://www.boe.es

Artículo 12.