I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Evaluación ambiental. (BOE-A-2020-11724)
Decreto Legislativo 1/2020, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 263
Lunes 5 de octubre de 2020
Sec. I. Pág. 84178
5. La información debe ser comprensible y de fácil acceso, y se procurará que esté
a disposición de las personas con discapacidad, con arreglo al principio de accesibilidad
universal.
6. De acuerdo con la legislación aplicable, es pública la acción para exigir ante los
órganos administrativos y los Tribunales de la jurisdicción contenciosa el cumplimiento
de lo dispuesto en esta ley.
7. El órgano ambiental y los órganos sustantivos deben tener en cuenta la
valoración social de los proyectos en sus decisiones.
Artículo 4. Confidencialidad.
1. Esta ley debe cumplirse respetando la confidencialidad de las informaciones
aportadas por el promotor y la normativa aplicable al secreto industrial y comercial, la
protección de datos de carácter personal, la protección de especies y otras.
2. En caso de que el promotor solicite la confidencialidad de una parte de la
documentación, deberá indicarlo y justificar suficientemente, aportando al órgano
sustantivo una copia de la documentación en los términos que considere adecuados
para someterla a información pública.
3. En el supuesto del apartado anterior, el órgano competente para la tramitación
de la información pública resolverá motivadamente sobre la solicitud de confidencialidad
de datos, ponderando el derecho a la confidencialidad con los derechos de acceso a la
información, de participación pública real y efectiva y de acceso a la justicia en materia
de medio ambiente.
La resolución se notificará al promotor, con indicación de los recursos que
correspondan. En caso de que se admita la confidencialidad de datos, así se hará
constar en el anuncio de la información pública, advirtiendo de los recursos que
correspondan.
Uso de medios telemáticos.
1. Las relaciones interadministrativas y las de la ciudadanía con las
Administraciones Públicas se llevarán a cabo preferentemente con los medios
informáticos, telemáticos y electrónicos que en cada momento se encuentren
disponibles, respetando las garantías y los requisitos legalmente establecidos, de
conformidad con la normativa de regulación del acceso electrónico de los ciudadanos a
los servicios públicos y la normativa de procedimiento administrativo común de las
Administraciones Públicas.
Las Administraciones Públicas deben habilitar los instrumentos necesarios para
posibilitar los procedimientos y los trámites electrónicamente y para garantizar que los
ciudadanos puedan obtener, por medios electrónicos, la información y los formularios
necesarios para acceder a la actividad y el ejercicio de estos, presentar la
documentación y las solicitudes necesarias, conocer el estado de tramitación de los
procedimientos en los que tenga la condición de interesado y recibir la notificación
correspondiente de los actos de trámite preceptivos y la resolución que dicte el órgano
administrativo competente.
2. Todos los promotores pueden aportar una dirección electrónica y señalarla como
medio de notificación preferente. Se adoptarán las medidas que correspondan para que
la notificación produzca efectos plenos de acuerdo con la normativa de procedimiento
administrativo común.
Además de los supuestos previstos en la normativa de procedimiento administrativo
común de las Administraciones Públicas, los promotores, las personas jurídicas o
colectivos de personas físicas que, por razón de la capacidad económica o técnica,
dedicación profesional u otros motivos acreditados, tengan acceso y disponibilidad de los
medios tecnológicos, deben aportar una dirección electrónica, que debe considerarse el
medio preferente de notificación.
cve: BOE-A-2020-11724
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 5.
Núm. 263
Lunes 5 de octubre de 2020
Sec. I. Pág. 84178
5. La información debe ser comprensible y de fácil acceso, y se procurará que esté
a disposición de las personas con discapacidad, con arreglo al principio de accesibilidad
universal.
6. De acuerdo con la legislación aplicable, es pública la acción para exigir ante los
órganos administrativos y los Tribunales de la jurisdicción contenciosa el cumplimiento
de lo dispuesto en esta ley.
7. El órgano ambiental y los órganos sustantivos deben tener en cuenta la
valoración social de los proyectos en sus decisiones.
Artículo 4. Confidencialidad.
1. Esta ley debe cumplirse respetando la confidencialidad de las informaciones
aportadas por el promotor y la normativa aplicable al secreto industrial y comercial, la
protección de datos de carácter personal, la protección de especies y otras.
2. En caso de que el promotor solicite la confidencialidad de una parte de la
documentación, deberá indicarlo y justificar suficientemente, aportando al órgano
sustantivo una copia de la documentación en los términos que considere adecuados
para someterla a información pública.
3. En el supuesto del apartado anterior, el órgano competente para la tramitación
de la información pública resolverá motivadamente sobre la solicitud de confidencialidad
de datos, ponderando el derecho a la confidencialidad con los derechos de acceso a la
información, de participación pública real y efectiva y de acceso a la justicia en materia
de medio ambiente.
La resolución se notificará al promotor, con indicación de los recursos que
correspondan. En caso de que se admita la confidencialidad de datos, así se hará
constar en el anuncio de la información pública, advirtiendo de los recursos que
correspondan.
Uso de medios telemáticos.
1. Las relaciones interadministrativas y las de la ciudadanía con las
Administraciones Públicas se llevarán a cabo preferentemente con los medios
informáticos, telemáticos y electrónicos que en cada momento se encuentren
disponibles, respetando las garantías y los requisitos legalmente establecidos, de
conformidad con la normativa de regulación del acceso electrónico de los ciudadanos a
los servicios públicos y la normativa de procedimiento administrativo común de las
Administraciones Públicas.
Las Administraciones Públicas deben habilitar los instrumentos necesarios para
posibilitar los procedimientos y los trámites electrónicamente y para garantizar que los
ciudadanos puedan obtener, por medios electrónicos, la información y los formularios
necesarios para acceder a la actividad y el ejercicio de estos, presentar la
documentación y las solicitudes necesarias, conocer el estado de tramitación de los
procedimientos en los que tenga la condición de interesado y recibir la notificación
correspondiente de los actos de trámite preceptivos y la resolución que dicte el órgano
administrativo competente.
2. Todos los promotores pueden aportar una dirección electrónica y señalarla como
medio de notificación preferente. Se adoptarán las medidas que correspondan para que
la notificación produzca efectos plenos de acuerdo con la normativa de procedimiento
administrativo común.
Además de los supuestos previstos en la normativa de procedimiento administrativo
común de las Administraciones Públicas, los promotores, las personas jurídicas o
colectivos de personas físicas que, por razón de la capacidad económica o técnica,
dedicación profesional u otros motivos acreditados, tengan acceso y disponibilidad de los
medios tecnológicos, deben aportar una dirección electrónica, que debe considerarse el
medio preferente de notificación.
cve: BOE-A-2020-11724
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 5.