I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Evaluación ambiental. (BOE-A-2020-11724)
Decreto Legislativo 1/2020, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 5 de octubre de 2020

Sec. I. Pág. 84179

3. Las comunicaciones y las consultas entre las Administraciones Públicas
afectadas deben llevarse a cabo preferentemente por un medio electrónico; en concreto,
el órgano ambiental debe tramitar de forma telemática la petición de consultas e informes
a las otras Administraciones Públicas afectadas por la evaluación ambiental del plan, el
programa o el proyecto.
4. Los promotores deben presentar en soporte digital la documentación relativa a
los procedimientos regulados en esta ley, sin perjuicio de que el órgano ambiental
considere oportuno que se presenten en papel. El órgano ambiental determinará las
características técnicas y las especificaciones del soporte digital, de acuerdo con lo
previsto en esta ley.
TÍTULO I
Del órgano ambiental de las Islas Baleares y de la cooperación interadministrativa
CAPÍTULO I
La cooperación entre Administraciones
Artículo 6. Cooperación interadministrativa.
1. Para una protección ambiental adecuada y el ejercicio efectivo de los derechos
reconocidos en esta ley, las Administraciones Públicas competentes deben ajustar las
actuaciones en materia de evaluación ambiental a los principios de lealtad institucional,
coordinación, información mutua, cooperación, colaboración y coherencia.
En particular, las administraciones interesadas en el plan, programa o proyecto por
sus responsabilidades ambientales o sectoriales, serán consultadas sobre la información
proporcionada por el promotor y sobre la solicitud de adopción, aprobación o
autorización del plan, programa o proyecto.
2. Cuando el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares
tenga conocimiento de la tramitación o el desarrollo de un plan, un programa o un
proyecto, fuera de las Islas Baleares, que pueda tener efectos ambientales significativos
para las Islas Baleares, debe pedir a las autoridades competentes la información
necesaria para hacer un seguimiento adecuado, y, en el ámbito de las competencias
propias, adoptar las medidas oportunas para garantizar la mínima afección.
3. El representante del Gobierno de las Islas Baleares en la Conferencia Sectorial
de Medio Ambiente colaborará en el impulso de los cambios normativos y las reformas
necesarias de la normativa estatal para adaptarla a la normativa europea e internacional,
y velará por el respeto a las competencias autonómicas.
4. Las Administraciones Públicas establecerán los mecanismos más eficaces para
un efectivo intercambio de información sobre las personas interesadas que se hayan
identificado, en particular, a través de interconexión de los registros que se creen.
Artículo 7. Consulta preceptiva al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma de los
planes, los programas y los proyectos que debe evaluar la Administración General
del Estado.
1. Corresponde al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma de las Islas
Baleares, como trámite básico del procedimiento, evacuar la consulta preceptiva prevista
en la legislación básica estatal de los planes, los programas o los proyectos que han de
adoptar, aprobar o autorizar la Administración General del Estado o los organismos
públicos vinculados o dependientes, o que deben ser objeto de declaración responsable
o comunicación previa ante esta administración, que puedan afectar a las Islas Baleares.
2. La consulta preceptiva al órgano ambiental se entiende sin perjuicio, en su caso,
de otras consultas o informes de órganos de la misma administración de la Comunidad
Autónoma o de otras Administraciones.

cve: BOE-A-2020-11724
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Núm. 263