I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Evaluación ambiental. (BOE-A-2020-11724)
Decreto Legislativo 1/2020, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 263
Lunes 5 de octubre de 2020
Sec. I. Pág. 84180
En la medida en que tenga conocimiento con el tiempo suficiente, el órgano
ambiental tendrá presentes las consideraciones de otros órganos de la misma
Administración a fin de evitar duplicidades o eventuales discordancias. Asimismo, el
órgano ambiental puede valorar las consideraciones de las Administraciones insulares o
municipales de las Islas Baleares.
Artículo 8. Obligaciones de información.
La Comisión Medio Ambiente de las Islas Baleares remitirá al Ministerio competente
en materia de evaluaciones ambientales, la información sobre los proyectos sometidos a
evaluación ambiental que exige la legislación básica estatal antes del 31 de diciembre de
cada año.
CAPÍTULO II
Del órgano ambiental
Artículo 9.
Determinación y estructura.
1. La Comisión de Medio Ambiente de las Islas Baleares es el órgano ambiental de
la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en cuanto a los proyectos, planes o
programas sujetos a la evaluación de impacto ambiental o la evaluación ambiental
estratégica que deban ser adoptados, aprobados o autorizados por las administraciones
autonómica, insular o local de las Islas Baleares, o que sean objeto de declaración
responsable o comunicación previa ante estas.
2. Asimismo, en los términos que se establezcan reglamentariamente, la Comisión
de Medio Ambiente de las Islas Baleares ejercerá las demás funciones que le atribuya la
legislación vigente.
3. La Comisión de Medio Ambiente de las Islas Baleares se estructura en los
siguientes órganos:
4. La organización, las funciones y el régimen jurídico de la Comisión de Medio
Ambiente de las Islas Baleares se determinarán reglamentariamente. En todo caso, las
sesiones del Pleno de la Comisión serán públicas, sin perjuicio, en su caso, de las
limitaciones de acceso por motivos de cabida.
5. La regulación del Comité Técnico, que puede organizarse en subcomités, debe
garantizar una composición multidisciplinaria y la representación de las Consejerías del
Gobierno implicadas, los Consejos insulares, los Ayuntamientos, la Administración del
Estado y las organizaciones sociales en materia de medio ambiente.
Asimismo, se invitará a los Ayuntamientos, con voz y voto, y a las personas, los
promotores y las entidades interesadas, con voz pero sin voto, a participar en los puntos
del orden del día en que estén interesados, en los términos que se establezcan
reglamentariamente.
6. La dotación de personal y medios de la Comisión de Medio Ambiente de las Islas
Baleares garantizará que disponga de conocimientos suficientes para examinar los
estudios y documentos ambientales. Sin embargo, si lo considera necesario, podrá
solicitar informes a organismos científicos, académicos u otros que dispongan de estos
conocimientos.
Artículo 10. Criterios técnicos o interpretativos.
1. Sin perjuicio de la potestad reglamentaria del Gobierno y de la persona titular de
la consejería responsable de medio ambiente, y también de las instrucciones, circulares
cve: BOE-A-2020-11724
Verificable en https://www.boe.es
a) El Pleno.
b) La Presidencia.
c) El Comité Técnico.
Núm. 263
Lunes 5 de octubre de 2020
Sec. I. Pág. 84180
En la medida en que tenga conocimiento con el tiempo suficiente, el órgano
ambiental tendrá presentes las consideraciones de otros órganos de la misma
Administración a fin de evitar duplicidades o eventuales discordancias. Asimismo, el
órgano ambiental puede valorar las consideraciones de las Administraciones insulares o
municipales de las Islas Baleares.
Artículo 8. Obligaciones de información.
La Comisión Medio Ambiente de las Islas Baleares remitirá al Ministerio competente
en materia de evaluaciones ambientales, la información sobre los proyectos sometidos a
evaluación ambiental que exige la legislación básica estatal antes del 31 de diciembre de
cada año.
CAPÍTULO II
Del órgano ambiental
Artículo 9.
Determinación y estructura.
1. La Comisión de Medio Ambiente de las Islas Baleares es el órgano ambiental de
la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en cuanto a los proyectos, planes o
programas sujetos a la evaluación de impacto ambiental o la evaluación ambiental
estratégica que deban ser adoptados, aprobados o autorizados por las administraciones
autonómica, insular o local de las Islas Baleares, o que sean objeto de declaración
responsable o comunicación previa ante estas.
2. Asimismo, en los términos que se establezcan reglamentariamente, la Comisión
de Medio Ambiente de las Islas Baleares ejercerá las demás funciones que le atribuya la
legislación vigente.
3. La Comisión de Medio Ambiente de las Islas Baleares se estructura en los
siguientes órganos:
4. La organización, las funciones y el régimen jurídico de la Comisión de Medio
Ambiente de las Islas Baleares se determinarán reglamentariamente. En todo caso, las
sesiones del Pleno de la Comisión serán públicas, sin perjuicio, en su caso, de las
limitaciones de acceso por motivos de cabida.
5. La regulación del Comité Técnico, que puede organizarse en subcomités, debe
garantizar una composición multidisciplinaria y la representación de las Consejerías del
Gobierno implicadas, los Consejos insulares, los Ayuntamientos, la Administración del
Estado y las organizaciones sociales en materia de medio ambiente.
Asimismo, se invitará a los Ayuntamientos, con voz y voto, y a las personas, los
promotores y las entidades interesadas, con voz pero sin voto, a participar en los puntos
del orden del día en que estén interesados, en los términos que se establezcan
reglamentariamente.
6. La dotación de personal y medios de la Comisión de Medio Ambiente de las Islas
Baleares garantizará que disponga de conocimientos suficientes para examinar los
estudios y documentos ambientales. Sin embargo, si lo considera necesario, podrá
solicitar informes a organismos científicos, académicos u otros que dispongan de estos
conocimientos.
Artículo 10. Criterios técnicos o interpretativos.
1. Sin perjuicio de la potestad reglamentaria del Gobierno y de la persona titular de
la consejería responsable de medio ambiente, y también de las instrucciones, circulares
cve: BOE-A-2020-11724
Verificable en https://www.boe.es
a) El Pleno.
b) La Presidencia.
c) El Comité Técnico.