I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Evaluación ambiental. (BOE-A-2020-11724)
Decreto Legislativo 1/2020, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 5 de octubre de 2020

Sec. I. Pág. 84181

y órdenes de servicio que dicten los órganos superiores y directivos de la consejería para
el impulso y la dirección de la actividad administrativa, el Pleno de la Comisión de Medio
Ambiente de las Islas Baleares, con el informe previo del Comité Técnico, puede aprobar
criterios técnicos o interpretativos para la redacción de los estudios ambientales
estratégicos de los planes o los programas y los estudios de impacto ambiental de los
proyectos, así como para la predicción y la valoración de sus impactos, las
características técnicas y las especificaciones de la documentación que debe presentar
el promotor en soporte digital.
2. Asimismo, la Comisión puede proponer al Consejero competente en materia de
medio ambiente que establezca criterios técnicos o interpretativos para la redacción de
los estudios de impacto ambiental de los proyectos y los estudios ambientales
estratégicos de los planes o programas, y también para la predicción y la valoración de
sus posibles impactos.
3. Estas circulares, instrucciones u órdenes de servicio se publicarán en el «Boletín
Oficial de las Islas Baleares» y en la página web corporativa de la Comisión de Medio
Ambiente de las Islas Baleares.
CAPÍTULO III
Relaciones entre órgano ambiental, órgano sustantivo y promotor
Artículo 11. Relaciones entre órgano ambiental, órgano sustantivo y promotor.
1. El órgano ambiental y el órgano sustantivo ejercen las funciones atribuidas por
esta ley de manera objetiva y se deben evitar situaciones de conflictos de interés.
Cuando el órgano ambiental sea simultáneamente el órgano sustantivo o el promotor del
plan, programa o proyecto, deberá quedar garantizada, en su estructura administrativa,
una separación adecuada de las funciones en conflicto.
2. El órgano sustantivo informará al órgano ambiental de cualquier incidencia que
se produzca durante la tramitación del procedimiento administrativo sustantivo de
adopción, aprobación o autorización de un plan, programa o proyecto que tenga
relevancia a los efectos de la tramitación de la evaluación ambiental, singularmente de
aquellas que supongan el archivo o la caducidad del procedimiento.
3. Cuando el órgano sustantivo sea simultáneamente el promotor del plan,
programa o proyecto, el órgano sustantivo realizará las actuaciones atribuidas al
promotor en esta ley.
TÍTULO II
Ámbito de aplicación de la evaluación ambiental y consecuencias
Artículo 12. Ámbito de aplicación de la evaluación ambiental estratégica.
1. Serán objeto de una evaluación ambiental estratégica ordinaria los planes y los
programas, así como sus revisiones, que adopten o aprueben las Administraciones
autonómica, insular o local de las Islas Baleares, la elaboración y la aprobación de los
cuales se exija por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Consejo de
Gobierno o del Pleno de un Consejo Insular, cuando:
a) Establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente
sometidos a evaluación de impacto ambiental y se refieran a la agricultura, ganadería,
silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de
residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo-terrestre,
utilización del medio marino, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio
urbano y rural, o del uso del suelo, incluida la delimitación de usos portuarios o
aeroportuarios; o bien,

cve: BOE-A-2020-11724
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Núm. 263