I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Evaluación ambiental. (BOE-A-2020-11724)
Decreto Legislativo 1/2020, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 263

Lunes 5 de octubre de 2020

Sec. I. Pág. 84182

b) Requieran una evaluación por afectar espacios de la Red Natura 2000 en los
términos previstos en la legislación sobre patrimonio natural y biodiversidad.
c) Los que requieran una evaluación ambiental estratégica simplificada, cuando se
produzca alguno de los siguientes supuestos:
I. Cuando así lo decida, caso por caso, el órgano ambiental en el informe ambiental
estratégico de acuerdo con los criterios del anexo V de la Ley 21/2013, de 9 de
diciembre, de evaluación ambiental.
II. Cuando así lo determine el órgano ambiental, a solicitud del promotor.
2. También serán objeto de una evaluación ambiental estratégica ordinaria las
modificaciones de los planes y programas incluidos en las letras a) y b) del apartado 1 de
este artículo cuando, por sí mismas, impliquen:
a) Establecer un marco nuevo para la autorización futura de proyectos legalmente
sometidos a la evaluación de impacto ambiental en las materias incluidas en el
apartado 1.a) anterior.
b) Se entenderá que las modificaciones conllevan un nuevo marco para la
autorización futura de proyectos legalmente sometidos a evaluación ambiental cuando su
aprobación genere la posibilidad de ejecutar algún proyecto nuevo sometido a
evaluación ambiental, o aumente las dimensiones o el impacto eventual de proyectos
sometidos a evaluación ambiental ya permitidos en el plan o programa que se modifica.
c) Requerir una evaluación porque afectan espacios Red Natura 2000 en los
términos previstos en la legislación del patrimonio natural y de la biodiversidad.
3.

Serán objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada:

a) Los planes y programas mencionados en las letras a) y b) del apartado 1 de este
artículo, y sus revisiones, que establezcan el uso, a nivel municipal, de zonas de
reducida extensión.
b) Los planes y programas, y sus revisiones, que establezcan un marco para la
autorización de proyectos en el futuro, pero no cumplan los demás requisitos que se
indican en las letras a) y b) del apartado 1 de este artículo.
4.

También serán objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada:

5. Cuando el órgano sustantivo valore que un plan o programa, sea en su primera
formulación o sea en su revisión, o la modificación de un plan o programa vigente, no
está incluido en ninguno de los supuestos de los apartados anteriores de este artículo, y,
por tanto, no está sujeto a evaluación ambiental estratégica, lo justificará mediante un
informe técnico que quedará en el expediente.
Artículo 13.

Ámbito de aplicación de la evaluación de impacto ambiental.

Deben ser objeto de evaluación de impacto ambiental los proyectos incluidos en los
apartados siguientes que deban ser adoptados, aprobados o autorizados por las

cve: BOE-A-2020-11724
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a) Las modificaciones mencionadas en el apartado 2 de este artículo, cuando sean
de carácter menor, en los términos que se definen en el artículo 5 de la Ley 21/2013,
de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
b) Las modificaciones de planes o programas que, a pesar de no estar incluidas en
el apartado 2 de este artículo, supongan, por sí mismas, un nuevo marco para la
autorización de proyectos. Se considerará que las modificaciones de planes y programas
conllevan un nuevo marco de proyectos cuando su aprobación genere la posibilidad de
ejecutar nuevos proyectos, o aumente las dimensiones o el impacto eventual de los
permitidos en el plan o programa que se modifica y, en todo caso, cuando supongan un
incremento de la capacidad de población, residencial o turística, o habiliten la
transformación urbanística de un suelo en situación rural.