I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS. Evaluación ambiental. (BOE-A-2020-11724)
Decreto Legislativo 1/2020, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears.
40 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 263
Lunes 5 de octubre de 2020
Sec. I. Pág. 84183
Administraciones autonómica, insular o local de las Islas Baleares, o que sean objeto de
declaración responsable o comunicación previa ante estas:
1. Deben ser objeto de evaluación de impacto ambiental ordinaria los proyectos
siguientes:
a) Los proyectos en los que así lo exija la normativa básica estatal sobre evaluación
ambiental.
b) Los proyectos que figuren en el anexo 1 de esta ley.
c) Los proyectos que se presenten fraccionados y alcancen los umbrales previstos
en los apartados a) y b) anteriores por la acumulación de las magnitudes o las
dimensiones de cada uno.
d) Los proyectos que hayan sido sometidos a evaluación ambiental simplificada
cuando así lo decida, caso por caso, el órgano ambiental en el informe de impacto
ambiental de acuerdo con los criterios del anexo III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre,
de evaluación ambiental.
e) Cualquier modificación de las características de un proyecto consignado en los
apartados anteriores, cuando esta modificación cumpla los umbrales que establece la
normativa básica estatal de evaluación ambiental, o el anexo 1 de esta ley.
f) Los proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental simplificada cuando el
promotor solicite que se tramite por medio de una evaluación de impacto ambiental
ordinaria.
2. Serán objeto de evaluación de impacto ambiental simplificada los proyectos
siguientes:
a) Los proyectos en los que así lo exija la normativa básica estatal sobre evaluación
ambiental.
b) Los proyectos que figuren en el anexo 2 de esta ley.
c) Los proyectos no incluidos en los apartados anteriores pero que requieran una
evaluación por afectar espacios de la Red Natura 2000 en los términos previstos en la
legislación sobre patrimonio natural y biodiversidad.
d) Cualquier modificación de las características de un proyecto sometidos a
evaluación ambiental por la normativa básica estatal o por los anexos 1 o 2 de esta ley,
diferente de las modificaciones descritas en el apartado 1.e) anterior, que sea posterior a
la declaración de impacto ambiental o el informe ambiental, o de un proyecto ya
autorizado, ejecutado o en proceso de ejecución, que pueda tener efectos adversos
significativos sobre el medio ambiente. Se entiende que una modificación puede tener
efectos adversos significativos sobre el medio ambiente cuando representa:
Un incremento significativo de las emisiones a la atmósfera.
Un incremento significativo de los vertidos a cauces públicos o al litoral.
Un incremento significativo de la generación de residuos.
Un incremento significativo en la utilización de recursos naturales.
Una afección apreciable en espacios protegidos Red Natura 2000.
Una afección significativa al patrimonio cultural.
En el caso de modificaciones de proyectos sometidos a evaluación ambiental, el
órgano sustantivo deberá valorar, mediante informe técnico que obrará en el expediente,
si la modificación puede tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente de
acuerdo con los criterios anteriores, y, en consecuencia, si está o no sujeto a evaluación
de impacto ambiental.
e) Los proyectos que se presenten fraccionados y alcancen los umbrales previstos
en la normativa básica estatal de evaluación ambiental o del anexo 2 de esta ley
mediante la acumulación de las magnitudes o las dimensiones de cada uno.
f) Los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria por la
normativa básica estatal o por el anexo 1 de esta ley que sirven exclusiva o
cve: BOE-A-2020-11724
Verificable en https://www.boe.es
I.
II.
III.
IV.
V.
VI.
Núm. 263
Lunes 5 de octubre de 2020
Sec. I. Pág. 84183
Administraciones autonómica, insular o local de las Islas Baleares, o que sean objeto de
declaración responsable o comunicación previa ante estas:
1. Deben ser objeto de evaluación de impacto ambiental ordinaria los proyectos
siguientes:
a) Los proyectos en los que así lo exija la normativa básica estatal sobre evaluación
ambiental.
b) Los proyectos que figuren en el anexo 1 de esta ley.
c) Los proyectos que se presenten fraccionados y alcancen los umbrales previstos
en los apartados a) y b) anteriores por la acumulación de las magnitudes o las
dimensiones de cada uno.
d) Los proyectos que hayan sido sometidos a evaluación ambiental simplificada
cuando así lo decida, caso por caso, el órgano ambiental en el informe de impacto
ambiental de acuerdo con los criterios del anexo III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre,
de evaluación ambiental.
e) Cualquier modificación de las características de un proyecto consignado en los
apartados anteriores, cuando esta modificación cumpla los umbrales que establece la
normativa básica estatal de evaluación ambiental, o el anexo 1 de esta ley.
f) Los proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental simplificada cuando el
promotor solicite que se tramite por medio de una evaluación de impacto ambiental
ordinaria.
2. Serán objeto de evaluación de impacto ambiental simplificada los proyectos
siguientes:
a) Los proyectos en los que así lo exija la normativa básica estatal sobre evaluación
ambiental.
b) Los proyectos que figuren en el anexo 2 de esta ley.
c) Los proyectos no incluidos en los apartados anteriores pero que requieran una
evaluación por afectar espacios de la Red Natura 2000 en los términos previstos en la
legislación sobre patrimonio natural y biodiversidad.
d) Cualquier modificación de las características de un proyecto sometidos a
evaluación ambiental por la normativa básica estatal o por los anexos 1 o 2 de esta ley,
diferente de las modificaciones descritas en el apartado 1.e) anterior, que sea posterior a
la declaración de impacto ambiental o el informe ambiental, o de un proyecto ya
autorizado, ejecutado o en proceso de ejecución, que pueda tener efectos adversos
significativos sobre el medio ambiente. Se entiende que una modificación puede tener
efectos adversos significativos sobre el medio ambiente cuando representa:
Un incremento significativo de las emisiones a la atmósfera.
Un incremento significativo de los vertidos a cauces públicos o al litoral.
Un incremento significativo de la generación de residuos.
Un incremento significativo en la utilización de recursos naturales.
Una afección apreciable en espacios protegidos Red Natura 2000.
Una afección significativa al patrimonio cultural.
En el caso de modificaciones de proyectos sometidos a evaluación ambiental, el
órgano sustantivo deberá valorar, mediante informe técnico que obrará en el expediente,
si la modificación puede tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente de
acuerdo con los criterios anteriores, y, en consecuencia, si está o no sujeto a evaluación
de impacto ambiental.
e) Los proyectos que se presenten fraccionados y alcancen los umbrales previstos
en la normativa básica estatal de evaluación ambiental o del anexo 2 de esta ley
mediante la acumulación de las magnitudes o las dimensiones de cada uno.
f) Los proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria por la
normativa básica estatal o por el anexo 1 de esta ley que sirven exclusiva o
cve: BOE-A-2020-11724
Verificable en https://www.boe.es
I.
II.
III.
IV.
V.
VI.